Código Financiero para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 341

TÍTULO TERCERO DEL REGISTRO PÚBLICO DE DEUDA ESPECIAL · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 341. En el Registro Público de Deuda Estatal se inscribirán los siguientes datos:

I. Las características de la operación de endeudamiento, identificando el sujeto crédito, las obligaciones contraídas, el objeto, plazos, montos, garantías y, en su caso, el aval; (REFORMADA, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2002)

II. La fecha de inscripción de la obligación consignada en el documento que formalice la operación de endeudamiento;

III. La fecha de publicación de la Gaceta Oficial del Estado en donde conste la autorización del Congreso;

IV. La fecha del acta de Cabildo, tratándose de municipios;

V. Las fechas de autorización de los órganos de gobierno, tratándose de entidades, y

VI. La cancelación de las inscripciones cuando se acredite el cumplimiento de las obligaciones. (DEROGADO PENÚLTIMO PARRAFO, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2002) La Secretaría expedirá a todos aquellos que acrediten su interés jurídico, las certificaciones que soliciten respecto de las obligaciones inscritas en el Registro Público de Deuda Estatal.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de junio de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.