Artículo 341. En el Registro Público de Deuda Estatal se inscribirán los siguientes datos:
I. Las características de la operación de endeudamiento, identificando el sujeto crédito, las obligaciones contraídas, el objeto, plazos, montos, garantías y, en su caso, el aval; (REFORMADA, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2002)
II. La fecha de inscripción de la obligación consignada en el documento que formalice la operación de endeudamiento;
III. La fecha de publicación de la Gaceta Oficial del Estado en donde conste la autorización del Congreso;
IV. La fecha del acta de Cabildo, tratándose de municipios;
V. Las fechas de autorización de los órganos de gobierno, tratándose de entidades, y
VI. La cancelación de las inscripciones cuando se acredite el cumplimiento de las obligaciones. (DEROGADO PENÚLTIMO PARRAFO, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2002) La Secretaría expedirá a todos aquellos que acrediten su interés jurídico, las certificaciones que soliciten respecto de las obligaciones inscritas en el Registro Público de Deuda Estatal.