Artículo 347. Los ingresos derivados de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, sus respectivos accesorios así como las participaciones federales y los demás ingresos derivados de la coordinación fiscal cuya recaudación corresponde al Estado, son inembargables, no pueden afectarse para fines específicos, ni estar sujetos a retención, salvo para financiar rubros específicos del gasto público determinados en la propia Ley, así como para el pago de obligaciones contraídas con apego a lo dispuesto en este Código a cargo del Estado o de los fideicomisos bursátiles establecidos de conformidad con el artículo 175 del presente Código, que hayan requerido de su afectación en pago o en garantía o en ambos, para la emisión de valores, tales como bonos, obligaciones de deuda, certificados bursátiles, pagarés y para la celebración de actos jurídicos análogos ante personas físicas o morales de nacionalidad mexicana. Las afectaciones a estos ingresos deberán estar debidamente inscritas en el Registro Público de Deuda Estatal y, en su caso, en el Registro de Deuda Pública Municipal correspondiente o en el registro de la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico.
(REFORMADO, PRIMER PARRAFO; G.O. 27 DE JUNIO DE 2006)