Código Financiero para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 36

TÍTULO SEGUNDO DE LOS CRÉDITOS FISCALES · CAPÍTULO SEGUNDO DEL NACIMIENTO Y EXTINCIÓN

Artículo 36. El pago de los créditos fiscales y cualquier ingreso a favor del Estado, deberá hacerse en efectivo con moneda de curso legal y se utilizarán invariablemente los formatos autorizados por la Secretaría. Las autoridades competentes de la Secretaría podrán aceptar pagos en especie, ya sea en bienes o servicios, a fin de asegurar la recaudación de toda clase de créditos a favor del Gobierno del Estado, siempre que sea la única forma que tenga el deudor para cumplir con la obligación a su cargo y éstos sean de fácil realización o venta, o resulten aprovechables en los servicios públicos del Estado, a juicio de la propia Secretaría, siguiendo el procedimiento de Dación en Pago que prevé el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado. Los giros postales, telegráficos o bancarios y los cheques de cuenta personal del contribuyente se admitirán salvo buen cobro. El pago también podrá efectuarse por medio de cheques certificados o cheques de caja; tratándose de cheques no certificados de cuentas personales, de pago con tarjetas de crédito y de transferencias de fondos de cuentas bancarias de los contribuyentes, únicamente se aceptarán cuando lo autorice la Secretaría, a través de reglas de carácter general. Cuando el Contribuyente opte por realizar el pago de Contribuciones Estatales mediante cheques, estos deberán ser expedidos a nombre de la Secretaría de Finanzas y Planeación, sin necesidad de leyendas adicionales por los conceptos de pago que se realicen. La Secretaría podrá autorizar expresamente la aceptación de otros instrumentos de pago, conforme a los lineamientos que se expidan y publiquen en la Gaceta Oficial del Estado.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de junio de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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