Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 21

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO III

Artículo 21.- El objeto de este impuesto lo constituyen las erogaciones que se efectúen en el estado de Yucatán por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, así como las erogaciones por remuneraciones a honorarios asimilables a salarios, siempre y cuando los servicios que las generen se efectúen en el territorio del Estado, bajo la dirección o subordinación de un patrón, contratista, intermediario, tercero o cualquiera que sea su denominación. También, se considera objeto de este impuesto, el servicio personal cuando se preste en el territorio del estado de Yucatán no obstante que se cubra su remuneración en otra entidad federativa. Párrafo reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. Para los efectos de este artículo, se entienden por erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, los salarios y demás contraprestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo las provenientes de comisiones, premios, gratificaciones, primas dominicales, vacacionales y por antigüedad; así como cualquier otra contraprestación destinada a remunerar el trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se le dé, así como las cantidades que por concepto de alimentos proporcionen sociedades universales y particulares a sus integrantes de acuerdo con la legislación civil del Estado de Yucatán, así mismo, los rendimientos y anticipos, que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción. También se entiende por erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, los fondos de previsión social a que se refiere el artículo 58 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, que se entreguen a los cooperativistas, cuando dicho fondo no sea deducible en los términos de la fracción XXI del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Se entiende por honorarios asimilables a salarios, las erogaciones por concepto de contraprestación al servicio personal independiente, siempre y cuando éste se preste bajo la dirección del prestatario, en forma preponderante y, siempre que el servicio se lleve a cabo en las instalaciones del mismo. 34 Para los efectos del párrafo anterior, se entiende que una persona presta servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos percibidos de dicho prestatario en el ejercicio fiscal inmediato anterior, represente más del 50% del total de sus ingresos obtenidos. También se entiende por honorarios asimilables a salarios, las remuneraciones que se paguen a miembros de consejos directivos, de vigilancia o consultivos, administradores únicos, comisarios, directores y gerentes generales. Sección Segunda De los Sujetos

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de diciembre de 2025. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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