Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 20

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO II

Artículo 20.- El impuesto a que se refiere este capítulo, se causará en el momento en que se perciban los ingresos a que se refiere el artículo 16 de esta ley. El impuesto se pagará mediante declaración mensual definitiva, que presentarán los contribuyentes en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Administración y Finanzas o la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, a más tardar el día diecisiete, del mes del calendario siguiente, a la fecha de causación o el día hábil siguiente, si aquel no lo fuere. Párrafo reformado D.O. 26-12-2025 Sección Sexta De la Retención Sección adicionada D.O. 26-12-2025 Artículo 20-Bis. - Estarán obligados a retener y enterar este impuesto las clínicas y hospitales que realicen pagos de honorarios a personas físicas y morales que perciban ingresos a lo que se refiere el artículo 16 de esta ley. La retención se efectuará al momento de pagar por la prestación del servicio y será equivalente al 2 por ciento del monto total de las contraprestaciones pagadas a 20 las personas sujetas al impuesto establecido en este capítulo. El impuesto retenido deberá enterarse a más tardar el día 10 del mes de calendario siguiente a aquel en que se efectuaron las retenciones o el día hábil siguiente si aquél no lo fuere, mediante declaración que para tal efecto autorice la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán mediante reglas de carácter general. Las personas físicas y morales que perciban ingresos a lo que se refiere el artículo 16 de esta ley, podrán acreditar el impuesto que se les haya retenido contra el impuesto a su cargo hasta agotarlo o, en su caso, solicitar su devolución. El saldo cuya devolución se solicite no podrá acreditarse en declaraciones posteriores. Para que el impuesto retenido sea acreditable deberá haberse enterado previamente. Artículo adicionado D.O. 26-12-2025 Artículo 20-Ter.- Las personas obligadas a efectuar la retención del impuesto señalado en el artículo 20-Bis, deberán:

I. Presentar aviso de alta o aumento de obligaciones por el inicio de la retención del impuesto, de conformidad al Código Fiscal del Estado de Yucatán.

II. Retener el impuesto que se cause conforme a las disposiciones de esta ley y expedir al prestador de servicios profesionales la constancia de la retención dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se efectuó dicha retención, en el formato que para tal efecto autorice la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán mediante reglas de carácter general.

III. Presentar declaraciones mensuales definitivas del impuesto retenido y enterarlo en términos de este capítulo. El retenedor estará obligado a presentar las declaraciones señaladas en el párrafo anterior, aun cuando no exista impuesto a pagar, mientras no presente el 21 aviso de disminución de sus obligaciones como retenedor o suspensión de actividades. En caso de que la persona que presto los servicios profesionales y se le retuvo el impuesto de conformidad con este capítulo, no se encuentre inscrita en el Registro Estatal de Contribuyentes, la autoridad fiscal con la presentación de la declaración del retenedor, dará por inscrita a la persona prestadora de los servicios profesionales en el Registro Estatal de Contribuyentes con la obligación de cubrir el impuesto sobre el ejercicio profesional.

IV. Llevar los registros contables, que permitan identificar los importes de las retenciones que de conformidad con este capítulo estén obligados a efectuar.

V. Rendir la información relativa a los servicios prestados por las personas sujetas del impuesto señalado en este capítulo, de conformidad con las disposiciones de carácter general que para el efecto emita la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. Artículo adicionado D.O. 26-12-2025 Artículo 20-Quater.- El retenedor del impuesto señalado en este capítulo, será responsable solidario en términos de lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán. Cuando no se efectúen las retenciones a que se refiere el artículo 20-Bis y no se enteren de conformidad con lo señalado en este capítulo, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que la retención del impuesto omitido es el que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el primer párrafo del artículo 20-Bis de esta ley, al monto total de las contraprestaciones pagadas al prestador del servicio. Artículo adicionado D.O. 26-12-2025 22 Artículo 20-Quinquies.- Las personas físicas y morales que en sus instalaciones permitan la prestación de servicios señalados en el artículo 16 de esta Ley, estarán obligados a proporcionar a la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, o a través de los medios que para tal efecto establezca, la información sobre los datos del prestador de servicios profesionales, el número de servicios profesionales realizados en sus instalaciones, clasificados por tipos de servicios y su contraprestación, así como mantener los registros base de la información presentada. Dicha información se deberá presentar de manera acumulada por cada trimestre de calendario, dentro del mes inmediato siguiente que corresponda. Artículo adicionado D.O. 26-12-2025 CAPÍTULO II-A Del Impuesto Cedular sobre la Obtención de Ingresos por Actividades Empresariales Sección Primera Del Objeto Artículo 20-A.- El objeto de este impuesto son los ingresos percibidos por personas físicas por la realización de actividades empresariales en el Estado de Yucatán, ya sea directamente o a través de establecimientos, sucursales o agencias. 23 Sección Segunda De los Sujetos Artículo 20-B.- Están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas que perciban los ingresos a que se refiere el artículo anterior. Sección Tercera De la Base Artículo 20-C.- La base de este impuesto considerará los mismos ingresos y las mismas deducciones autorizadas, que se establecen en el Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lo referente a los ingresos por actividades empresariales, excepto la deducción del propio impuesto cedular a que se refiere este Capítulo. La base se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos las deducciones autorizadas conforme al párrafo anterior. Si el contribuyente tuviere establecimientos, sucursales o agencias en dos o más entidades federativas, únicamente deberá pagar en este Estado el impuesto que corresponda; para determinar el impuesto a que se refiere esta sección, se deberá considerar la suma de la base gravable obtenida por todos los establecimientos, sucursales o agencias que tenga, y el resultado se dividirá entre estos en la proporción que representen los ingresos obtenidos por cada establecimiento, sucursal o agencia, respecto de la totalidad de los ingresos. Cuando en un ejercicio fiscal el monto de las deducciones autorizadas sea superior al de los ingresos, esta diferencia no podrá disminuirse de la base del siguiente ejercicio. Se deroga 24 Sección Cuarta De la Tasa Artículo 20-D.- Este impuesto se determinará aplicando a la base, la tasa del 4.5%. Artículo reformado D.O. 26-12-2025 Sección Quinta De la Causación, Época y Lugar de Pago Artículo 20-E.- El impuesto a que se refiere este Capítulo, se causará por ejercicios anuales que corresponden al año calendario. A cuenta del impuesto del ejercicio los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, o el día hábil siguiente, si aquel no lo fuere. Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa del 5% sobre la base que se obtenga en el período comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones provisionales aun cuando no haya impuesto a pagar. No deberán presentar declaraciones provisionales a partir de la fecha en la cual hubieran presentado el aviso de suspensión de actividades. El impuesto del ejercicio se calculará disminuyendo a la totalidad de los ingresos obtenidos las deducciones autorizadas correspondientes al mismo período. Al resultado se le aplicará la tasa que establece la presente Ley. Contra el impuesto 25 anual calculado en los términos de este párrafo, se podrá acreditar el importe de los pagos provisionales efectuados durante el año de calendario. En los casos en los que el impuesto definitivo del contribuyente sea menor que la cantidad que se acredite en los términos del párrafo anterior, se podrá solicitar la devolución o compensación del impuesto efectivamente pagado en exceso. El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que se presentará en el mes de abril del año siguiente a aquel en que termine el ejercicio fiscal de que se trate. El Estado podrá celebrar convenio con la Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que este impuesto se pague en las mismas declaraciones y en el mismo momento que el impuesto sobre la renta federal. Sección Sexta De la Supletoriedad y de las Obligaciones Formales Artículo 20-F.- Para la determinación del impuesto previsto en este Capítulo se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Capítulo II Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y sus disposiciones reglamentarias. Artículo 20-G.- Los contribuyentes de este Capítulo deberán llevar y conservar la contabilidad y demás documentos que sean necesarios para acreditar que se ha cumplido con las obligaciones fiscales señaladas en el presente Capítulo. 26 CAPÍTULO II-B Del Impuesto Cedular por la Enajenación de Bienes Inmuebles Sección Primera De los Sujetos y el Objeto Artículo 20-H.- Pagarán este impuesto las personas físicas que perciban ingresos por la enajenación de inmuebles que se ubiquen en el territorio del Estado. Para los efectos de esta Sección, se consideran ingresos por enajenación de inmuebles, los que deriven de: I.- Toda transmisión de propiedad, aún en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado; II.- Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor; III.- La aportación a una sociedad o asociación; IV.- La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos: a) En el acto en el que el fideicomitente designe o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes, y b) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho. V.- La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos: 27 a) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones, y b) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre estos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor. VI.- La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito, o de la cesión de derechos que los representen. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales. En los casos de permuta se considerará que hay dos enajenaciones. Se considerará como ingreso el monto de la contraprestación obtenida en efectivo, bienes, servicios, inclusive en crédito, con motivo de la enajenación; cuando por la naturaleza de la transmisión no pueda determinarse la contraprestación, se atenderá al valor de avalúo que se practique o se hubiera practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales, para la transmisión de propiedad. Párrafo reformado D.O. 30-12-2021 No se considerarán ingresos por enajenación, los que deriven de la transmisión de propiedad de inmuebles por causa de muerte o por donación. 28 Sección Segunda De la Base y de la Tasa Artículo 20-I.- Para los efectos de la determinación de la base se atenderá a lo establecido en la Sección I del Capítulo IV del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y a sus disposiciones reglamentarias. Los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de bienes inmuebles, efectuarán el pago del impuesto por cada una de las operaciones que realicen, aplicando la tasa del 5% sobre la base determinada de acuerdo con el párrafo que antecede y se enterará mediante declaración que se presentará dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de enajenación. En el caso de operaciones consignadas en escritura pública, los notarios y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, bajo su responsabilidad, calcularán y recaudarán el impuesto a que se refiere este capítulo y lo enterarán en las oficinas autorizadas mediante declaración que se presentará dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en la que se firme la escritura. Si para calcular el impuesto señalado, los contribuyentes o los fedatarios atienden al valor del avalúo del bien objeto de la enajenación, practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales conforme a lo establecido en el siguiente artículo, deberán presentar la información relativa a los avalúos utilizados, en la declaración que corresponda, en términos de este artículo. Los fedatarios deberán verificar que los avalúos que sirvan de base para el cálculo del impuesto a que se refiere este capítulo hubieren sido realizados por peritos inscritos en el Padrón de Peritos Valuadores del Estado de Yucatán. 29 Además, los fedatarios públicos deberán constatar que los avalúos cuenten con la validación de la Dirección del Catastro del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán. Los fedatarios quedan relevados de la obligación de efectuar el cálculo y entero del impuesto a que se refiere este artículo cuando la enajenación se realice por personas físicas dedicadas a actividades empresariales, debiendo observarse al efecto lo dispuesto por la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus disposiciones reglamentarias. Lo establecido en este párrafo, no será aplicable tratándose de las personas físicas que tributan conforme a la Sección IV del Capítulo II de Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Artículo reformado D.O. 30-12-2021 / 26-12-2025 Para los efectos del párrafo anterior, las personas deberán acreditar ante el fedatario su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes con la obligación de pago del Impuesto Cedular Sobre la Obtención de Ingresos por Actividades Empresariales, en caso contrario, el fedatario estará obligado a efectuar el cálculo y el entero del impuesto al que se refiere el presente capítulo. Párrafo adicionado D.O. 26-12-2025 Artículo 20-J.- Los contribuyentes podrán solicitar la práctica de un avalúo por peritos valuadores registrados en el Padrón de Peritos Valuadores del Estado de Yucatán. Las personas que realicen los avalúos deberán contar con un registro vigente en el Padrón de Peritos Valuadores del Estado de Yucatán ante la Dirección del Catastro del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, en términos de lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán, en la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán y demás disposiciones aplicables. 30 Los avalúos elaborados por los peritos valuadores a que se refiere el párrafo anterior, que se presenten ante la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán deberán estar validados por la Dirección del Catastro del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, en términos de lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán, la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán y demás disposiciones legales y normativas aplicables. Las autoridades fiscales estarán facultadas para practicar, ordenar, revisar o tomar en cuenta el avalúo del bien objeto de la enajenación, lo anterior con independencia del ejercicio de sus facultades de comprobación. Para efectos de la práctica de los avalúos, la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán podrá solicitar al Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán su realización. Artículo reformado D.O. 07-06-2022 Sección Tercera De las Exenciones Artículo 20-K.- No se pagará el impuesto a que se refiere este capítulo por los ingresos percibidos por la enajenación de la casa habitación del contribuyente, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de setecientas mil unidades de inversión y la transmisión se formalice ante fedatario público. Por el excedente, el referido fedatario determinará la ganancia, calculará y enterará el impuesto en los términos de este capítulo. Para determinar la ganancia se deberán considerar las deducciones en la proporción que resulte de dividir el excedente entre el monto de la contraprestación obtenida. Para los efectos de este artículo, los contribuyentes deberán acreditar ante el fedatario público que formalice la operación, que el inmueble objeto de esta es la casa habitación del contribuyente, con cualquiera de los documentos comprobatorios 31 que se mencionan a continuación, siempre que el domicilio consignado en dicha documentación coincida plenamente o, en su caso, con alguno de los elementos fundamentales del domicilio del bien inmueble enajenado, utilizados en el instrumento correspondiente y que el fedatario público haga constar esta situación cuando formalice la operación: I.- Credencial de elector vigente. II.- Comprobantes fiscales de los pagos efectuados por la prestación de los servicios de energía eléctrica o de telefonía fija. III.- Estado de cuenta que proporcione alguna institución de las que componen el sistema financiero, por casas comerciales o de tarjetas de crédito no bancarias. La documentación a que se refieren las fracciones anteriores deberá estar a nombre del contribuyente, de su cónyuge, de sus ascendientes o sus descendientes, en línea recta. Para efectos de este artículo, se considera que la casa-habitación del contribuyente comprende además la superficie del terreno que no exceda de tres veces el área cubierta por las construcciones que integran la casa-habitación. Si la superficie del terreno excede de tres veces el área de construcción, se pagará el impuesto por el ingreso obtenido por la superficie del terreno excedente. La exención prevista en este artículo será aplicable siempre que durante los tres años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se trate, el contribuyente no hubiere enajenado otra casa habitación por la que hubiera obtenido la exención prevista en este artículo y manifieste, bajo protesta de decir verdad, dichas circunstancias ante el fedatario público ante quien se protocolice la operación. 32 En el caso de operaciones consignadas en escritura pública, exentas del pago del impuesto establecido en este capítulo, los fedatarios públicos que por disposición legal tengan funciones notariales, bajo su responsabilidad, deberán presentar la información relativa a los datos de las operaciones exentas, mediante declaración, a través de los medios que para tal efecto apruebe la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquel en el que se firme la escritura. Artículo reformado D.O. 30-12-2021 Sección Cuarta De los Responsables Solidarios Sección adicionada D.O. 31-12-2018 Artículo 20-L.- Son solidariamente responsables del pago de este impuesto: I.- Los notarios y demás fedatarios que por disposición legal desempeñen funciones notariales y tengan la obligación de calcular y enterar el impuesto conforme a este capítulo, y Fracción reformada D.O. 30-12-2021 II.- Los funcionarios y empleados públicos que autoricen cualquier trámite relacionado con la enajenación de bienes inmuebles por los que se debió haber pagado este impuesto, sin haberse cerciorado de su pago. Artículo adicionado D.O. 31-12-2018 CAPÍTULO III Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal Sección Primera Del Objeto 33

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de diciembre de 2025. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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