Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 47

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO VI

Artículo 47.- Están exentas del pago de este impuesto, las erogaciones que se efectúen por concepto de: I.- Impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal; II.- Impuesto cedular sobre la obtención de ingresos por actividades empresariales; III.- Impuesto cedular por la enajenación de bienes inmuebles; IV.- Impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos; V.- Impuesto sobre hospedaje; VI.- Impuesto adicional para la ejecución de obras materiales y asistencia social; VII.- Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos; 64 VIII.- Impuesto a las erogaciones en juegos y concursos; IX.- Impuesto a la venta final de bebidas con contenido alcohólico; Fracción adicionada D.O. 31-12-2018 X.- Impuesto a la emisión de gases a la atmósfera; Fracción adicionada D.O. 30-12-2021 XI.- Impuesto a la emisión de contaminantes al suelo, subsuelo y agua; Fracción adicionada D.O. 30-12-2021 XII.- Derechos por registro de reconocimiento, registro de defunción, autorización para el traslado de cadáver o cenizas; certificaciones y por registro extemporáneo de nacimiento; XIII.- Derechos por la verificación de emisión de contaminantes generados por vehículos automotores; XIV.- Derechos por el uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público del Estado; XV.- Derechos por el Uso de Bienes del Dominio Público del Estado de Yucatán que operen como Paradores Turísticos de Zonas Arqueológicas y Turísticas; XVI.- Derechos por los servicios de supervisión, vigilancia y registro de máquinas de juegos y apuestas; XVII.- Derechos por los servicios de inspección, control y fiscalización que realiza la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno; Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019/ 26 diciembre 2025 65 XVIII.- Derechos por los servicios que preste el Poder Judicial del Estado; Fracción reformada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. XIX.- Derechos por el permiso anual de carga y descarga o transporte de carga en la vía pública, para vehículos del servicio particular o del servicio público, y Fracción adicionada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. XX.- Se deroga. Fracción adicionada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. Fracción derogada por decreto 205/2020 D.O. 07 de abril de 2020. CAPÍTULO VII Se deroga Sección Primera Se deroga Artículo 47-A.- Se deroga Artículo 47-B.- Se deroga Sección Segunda Se deroga Artículo 47-C.- Se deroga. Artículo 47-D.- Se deroga. Artículo 47-E.- Se deroga. Sección Tercera Se deroga 66 Artículo 47-F.- Se deroga. Artículo 47-G.- Se deroga. Sección Cuarta Se deroga Artículo 47-H.- Se deroga Artículo 47-I.- Se deroga. Artículo 47-J.- Se deroga. Artículo 47-K.- Se deroga. Artículo 47-K Bis.- Se deroga. Artículo 47-L. - Se deroga Artículo 47-M.- Se deroga. Artículo 47-N.- Se deroga. CAPÍTULO VIII Del Impuesto a las Erogaciones en Juegos y Concursos Sección Primera De los Sujetos y Objeto Artículo 47-O.- Están obligados al pago del impuesto previsto en este Capítulo las personas que realicen erogaciones para participar en las siguientes actividades en el territorio del Estado de Yucatán: 67 I.- Juegos y concursos con cruce de apuestas, independientemente del nombre con el que se designen; II.- Juegos y concursos en los que el premio se obtenga por el mero azar o la destreza del participante en el uso de máquinas, independientemente que en el desarrollo de los mismos se utilicen imágenes visuales electrónicas como números, símbolos, figuras u otras similares, y III.- Juegos en los que sólo se reciban, capten, crucen o exploten apuestas. Sección Segunda De la Base y Tasa Artículo 47-P.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 16.5% al monto de las erogaciones a favor de la persona física o moral que opere el establecimiento, ya sean pagos en efectivo, en especie o por cualquier otro medio que permita participar en los juegos o concursos a que se refiere el artículo 47-O. Párrafo reformado D.O. 31-12-2018 Las erogaciones a que se refiere el párrafo anterior incluyen la carga y cualquier recarga adicional que se realice mediante tarjetas, bandas magnéticas, dispositivos electrónicos, fichas, contraseñas, comprobantes o cualquier otro medio que permitan participar en los juegos o concursos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 47-O, o el uso o acceso a las máquinas de juegos a que se refiere la fracción II del propio artículo, ya sea que dichos medios o dispositivos se usen en la fecha en que se efectúe el pago o en una posterior. 68 Sección Tercera Del Momento de Causación Artículo 47-Q.- El impuesto se causará en el momento en que el sujeto pague al operador del establecimiento los montos o contraprestaciones que le permitan participar en dichos juegos y hasta por el monto de cada pago que se realice. El impuesto se causa, asimismo, cuando quien paga al operador del establecimiento permita a otro usuario distinto de él la participación en los juegos de apuesta o el uso de las máquinas de juegos. Sección Cuarta De la Recaudación del impuesto Artículo 47-R.- El impuesto se pagará mediante recaudación que efectuará el operador del establecimiento en el que se realicen los juegos o concursos o en el que se encuentren instaladas las máquinas de juegos al momento de recibir el pago o contraprestación correspondiente, y deberá enterarlo ante las oficinas autorizadas a más tardar el día diez del mes de calendario siguiente a la fecha de su recaudación o el día hábil siguiente si aquel no lo fuere. Cuando el pago o contraprestación a favor del operador del establecimiento se realice en especie, el contribuyente deberá proveer de recursos en efectivo al operador del establecimiento para que éste pueda recaudar el impuesto. La omisión del contribuyente a lo previsto en este párrafo, no libera al operador de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 47-V. Sección Quinta De las Obligaciones Diversas de los Contribuyentes Artículo 47-S.- El impuesto previsto en este Capítulo se causará y pagará con independencia del impuesto a que se refiere el artículo 28 de esta Ley. 69 Artículo 47-T.- Los operadores de los establecimientos en los que se realicen los juegos y concursos o en los que se instalen las máquinas de juegos, en adición a la obligación de recaudar y enterar el impuesto a que se refiere el artículo 47-R, están obligados a expedir comprobantes por cada contraprestación que cobren, incluyendo la carga y recarga, que otorguen a quienes utilicen las máquinas de juegos, en la que conste expresamente y por separado el importe recaudado. Las autoridades fiscales podrán comprobar el cumplimiento a lo previsto en este artículo, a través de las visitas de verificación a que se refiere el artículo 85-K de esta Ley. Sección Sexta Del Destino de las Sanciones Artículo 47-U.- Las sanciones económicas que, en su caso, se impongan por el incumplimiento a las obligaciones establecidas en este Capítulo se destinarán a los programas a cargo del Estado que fomenten la activación física y el deporte. Estos montos se transferirán una vez que los créditos fiscales hayan sido cubiertos y quedado firmes. Sección Séptima De los Responsables Solidarios Artículo 47-V.- Serán responsables solidarios del impuesto, en adición al operador del establecimiento en el que se realicen los juegos y concursos o en los que se instalen las máquinas de juegos, cualquiera de las siguientes personas físicas o morales, cuando no sean ellas quienes reciban los pagos del contribuyente: I.- Las que organicen, administren, exploten o patrocinen los juegos referidos en el artículo 47-O; 70 II.- Los arrendatarios de los establecimientos en los que se realicen los juegos o concursos a que se refiere el artículo 47-O; III.- Las que reciban cantidades a fin de permitir a terceros la participación en los juegos objeto del presente impuesto, y IV.- Los propietarios o legítimos poseedores de las máquinas de juegos a que se refiere este Capítulo. CAPÍTULO IX Impuesto a casas de empeño Sección primera De los sujetos y el objeto Artículo 47-W. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este capítulo las personas físicas y morales que, en el territorio del estado de Yucatán, en forma habitual o profesional, realicen u oferten al público contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria no reguladas por leyes y autoridades financieras, respecto de aquellos bienes dados en prenda que no sean recuperados por el deudor prendario y sean posteriormente enajenados. El impuesto se causará en la fecha en la que el bien dado en prenda se enajene al público en general. Sección segunda De la base gravable, tasa y época de pago Artículo 47-X. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 5% a la diferencia entre el monto del avalúo que sirve de base para el otorgamiento del crédito 71 prendario y el monto de la enajenación del bien otorgado en garantía prendaria que celebren los sujetos de este impuesto con el público en general. El monto del avalúo es la valoración del bien mueble dado en prenda, que queda consignado en la boleta o billete de empeño, contrato o cualquier otra denominación que se otorgue al documento en el que se formalice el préstamo otorgado, los intereses pactados y cualquier otro gasto por parte del prestamista, así como el plazo para la recuperación del bien dado en prenda. Artículo 47-Y. El pago de este impuesto se efectuará mediante declaración mensual definitiva que presentarán los contribuyentes en las oficinas autorizadas por la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que se haya producido la enajenación de la prenda de que se trate. Sección tercera De las obligaciones de los contribuyentes Artículo 47-Z. Son obligaciones de los sujetos del impuesto:

I. De hasta el 100% de la cantidad de toneladas de dióxido de carbono equivalente evitadas o reducidas, de acuerdo con lo siguiente: a) Las toneladas de dióxido de carbono equivalente de las emisiones evitadas por el empleo de energías renovables en las instalaciones o fuentes fijas del contribuyente en las que se emitan los gases de efecto invernadero gravados para el desarrollo de procesos productivos en el territorio del estado de Yucatán, las cuales se determinarán empleando el valor vigente del factor de emisión del Sistema Eléctrico Nacional que emita la Comisión Reguladora de Energía, para el cálculo de las emisiones indirectas de gases de efecto invernadero por consumo de electricidad por tonelada de dióxido de carbono equivalente, por cada megavatio por hora (MWh) de energía consumida. Para acreditarlo, el contribuyente deberá informar en su Libro de Registro de Emisiones Contaminantes la cantidad de energía eléctrica consumida de la red y la cantidad de energía eléctrica consumida que haya sido generada por energías renovables, así como la metodología utilizada para su determinación. b) Las toneladas de dióxido de carbono equivalente de las emisiones evitadas por la generación de energía eléctrica a partir de biogás producido en las instalaciones o fuentes fijas del contribuyente en las que se emitan los gases de efecto invernadero gravados para el desarrollo de procesos productivos en el territorio del estado de Yucatán, las cuales se determinarán empleando el valor vigente del factor de emisión del Sistema Eléctrico Nacional que emita la Comisión Reguladora de Energía, para el cálculo de las emisiones indirectas de gases de efecto invernadero por consumo de electricidad por tonelada de dióxido de carbono equivalente, por cada megavatio por hora (MWh) de energía consumida. 85 Para acreditarlo, el contribuyente deberá informar en su Libro de Registro de Emisiones Contaminantes la cantidad en toneladas de dióxido de carbono equivalente evitadas, la cantidad de biogás producido y la energía eléctrica producida a partir de dicho biogás, así como la metodología utilizada para su cuantificación. c) Las toneladas de dióxido de carbono equivalente de las emisiones evitadas por la implementación de proyectos de eficiencia energética en las instalaciones o fuentes fijas del contribuyente en las que se emitan los gases de efecto invernadero gravados para el desarrollo de procesos productivos en el territorio del estado de Yucatán, las cuales se determinarán empleando el valor vigente del factor de emisión del Sistema Eléctrico Nacional que emita la Comisión Reguladora de Energía, para el cálculo de las emisiones indirectas de gases de efecto invernadero por consumo de electricidad por tonelada de dióxido de carbono equivalente, por cada megavatio por hora (MWh) de energía consumida. Para acreditarlo, el contribuyente deberá reportar en su Libro de Registro de Emisiones Contaminantes, los datos del proyecto de eficiencia energética implementado, indicando el periodo de su implementación, los resultados obtenidos en reducción de consumo de energía, y la metodología utilizada para su cuantificación de emisiones. d) Las toneladas de dióxido de carbono equivalente de las emisiones reducidas por el uso de Fracción Inorgánica del Residuo Sólido Urbano (FIRSU) como combustible alterno en las instalaciones o fuentes fijas del contribuyente en las que se emitan los gases de efecto invernadero gravados para el desarrollo de procesos productivos en el territorio del estado de 86 Yucatán, a efecto de evitar su disposición, las cuales se determinarán empleando el factor de 2.07 toneladas de dióxido de carbono equivalente por cada tonelada de FIRSU consumida. Para acreditarlo, el contribuyente deberá informar en su Libro de Registro de Emisiones Contaminantes la cantidad de toneladas de residuos sólidos urbanos utilizados y el cálculo correspondiente de las emisiones de dióxido de carbono equivalente por este proceso, así como la metodología utilizada para su cuantificación. e) Las toneladas de dióxido de carbono equivalente de las emisiones reducidas por el manejo y la valorización adecuada de residuos sólidos urbanos en el territorio del estado de Yucatán, a efecto de evitar su depósito en los sitios de disposición final, las cuales se determinarán empleando el factor de 0.32 toneladas de dióxido de carbono equivalente por cada tonelada de residuo reducida. Para acreditarlo, el contribuyente deberá informar en su Libro de Registro de Emisiones Contaminantes la cantidad en toneladas de residuos sólidos urbanos reducidos, así como la metodología utilizada para la cuantificación de su volumen. Para efectos de este párrafo se entenderá por valorización adecuada de residuos sólidos urbanos el contar con estrategias de manejo integral de residuos establecidas en la Licencia Única Ambiental o Cédula de Operación Anual, en términos del Reglamento de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán. f) Las toneladas de dióxido de carbono equivalente de las emisiones reducidas por el saneamiento de sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos ubicados en el territorio del estado de Yucatán, las cuales se determinarán empleando el factor de 0.32 toneladas de dióxido de carbono equivalente por cada tonelada de residuo sólido urbano contenido en el sitio de disposición final saneado. Para acreditarlo, el contribuyente deberá informar en su libro de registro de emisiones contaminantes la cantidad en 87 toneladas de residuos sólidos urbanos saneados, así como la metodología utilizada para la cuantificación de su volumen. Para efectos de este párrafo, se entenderá por saneamiento al retiro de residuos sólidos urbanos de un sitio de disposición no regulado y su traslado y disposición final hacia un sitio regulado. El valor del factor de emisión del Sistema Eléctrico Nacional que emita la Comisión Reguladora de Energía, para el cálculo de las emisiones indirectas de gases de efecto invernadero por consumo de electricidad por tonelada de dióxido de carbono equivalente a que se refieren los incisos a), b) y c) de esta fracción, será el que se encuentre vigente en el mes en que se determinen las emisiones evitadas, de conformidad con la publicación que realice la Comisión Reguladora de Energía, en términos del artículo 12 del Reglamento de la Ley de Transición Energética.

I. Llevar y conservar los registros contables y administrativos de conformidad con las leyes y demás disposiciones aplicables.

I. Llevar su contabilidad de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán y en las reglas de carácter general que, en su caso, emita la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. En la contabilidad que lleven los contribuyentes se deberán identificar las operaciones por las que deba pagarse el impuesto regulado en este capítulo. 79

I. El ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 8 de la Ley General de Cambio Climático. 81

I. Para suelo y subsuelo, en la cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, obtenidos de muestras que se realicen conforme a las Normas Oficiales Mexicanas en cada cien metros cuadrados de terreno, de acuerdo con lo siguiente: a) Suelos contaminados por hidrocarburos: Las muestras para determinar la cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno, se obtendrán conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-138-SEMARNAT/SSA1-2012: "Límites máximos permisibles de hidrocarburos en suelos y lineamientos para el muestreo en la caracterización y especificaciones para la remediación". Contaminante Cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno Benceno 6 Tolueno 40 Etilbenceno 10 93 Xilenos (suma de isómeros) 40 Benzo[a]pireno 2 Dibenzo[a,h ]antraceno 2 Benzo[a]antraceno 2 Benzo[b]fluoranteno 2 Benzo[k]fluoranteno 8 Indeno (1 ,2,3-cd)pireno 2 b) Suelos contaminados por: arsénico, bario, berilio, cadmio, cromo hexavalente, mercurio, níquel, plata, plomo, selenio, talio y vanadio. Las muestras para determinar la cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno, se obtendrán conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-147-SEMARNAT/SSA1-2004: "Que establece criterios para determinar las concentraciones de remediación de suelos contaminados por arsénico, bario, berilio, cadmio, cromo hexavalente, mercurio, níquel, plata, plomo, selenio, talio y vanadio". Contaminante Cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno Arsénico 22 Bario 5400 Berilio 150 Cadmio 37 Cromo Hexavalente 280 Mercurio 23 94 Níquel 1600 Plata 390 Plomo 400 Selenio 390 Talio 5,2 Vanadio 78

I. Suelo y subsuelo: una cuota impositiva por el equivalente a 0.27 UMA por cada unidad de contaminantes de suelo o subsuelo de las señaladas en el artículo 47-AT, fracción I, de esta Ley, encontrada en cada cien metros cuadrados. Si el suelo o subsuelo fueron contaminados con dos o más sustancias de las mencionadas en el artículo 47-AT, fracción I, de esta ley, la cuota se pagará por cada unidad de contaminante asociada a cada sustancia reportada.

I. Para suelo y subsuelo: aplicando a las unidades de contaminantes, previstas en el artículo 47-AT, fracción I, de esta Ley, la cuota impositiva. Fracción reformada D.O. 31-12-2024

I. Presentar aviso de inscripción ante la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. Fracción reformada D.O. 29-12-2022

I. Los libros y registros sea cual fuera su denominación, que los sujetos obligados al pago del impuesto deban llevar conforme a las disposiciones legales sean de carácter fiscal, mercantil o para dar cumplimiento a las Normas Oficiales Mexicanas en materia de ecología y medio ambiente, y

I. El ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 8 de la Ley General de Cambio Climático;

I. Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, utilizando para tal efecto las formas aprobadas.

II. De hasta el 20% de la cantidad de toneladas de dióxido de carbono equivalente capturadas, de acuerdo con lo siguiente: a) Las toneladas de dióxido de carbono equivalentes de las emisiones capturadas en áreas destinadas a conservación forestal, ubicadas en el territorio del estado de Yucatán, de las que se pueda acreditar la propiedad y posesión a cargo del contribuyente, o bien, de aquellas que, siendo propiedad de un tercero, el contribuyente pueda acreditar mediante instrumento jurídico que otorgue a su favor el derecho de aprovechamiento del carbono capturado y el compromiso de preservación del área de conservación forestal, al menos, durante el ejercicio fiscal en el que desee se aplique el estímulo fiscal. Las emisiones se determinarán empleando el factor de 6.68 toneladas de dióxido de carbono equivalente por hectárea, por la captura de carbono en selvas cálido húmedas, y 2.26 toneladas de dióxido de carbono equivalente por 88 hectárea, por la captura de carbono en selvas cálido secas, por cada hectárea destinada a conservación, de acuerdo con las ecorregiones establecidas por la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad. El estado de conservación del área destinada a conservación forestal deberá ser determinado por un tercero que cuente con cédula profesional de ser persona bióloga, ingeniera forestal, agrónoma o de profesión afín; o centro de investigación o educación reconocido para llevar a cabo dicha determinación. El contribuyente deberá informar en su Libro de Registro de Emisiones Contaminantes la cantidad de toneladas de dióxido de carbono equivalente capturado, así como la ubicación del área destinada a conservación forestal en coordenadas geográficas, la superficie destinada a conservación y las emisiones totales capturadas en toneladas de carbono equivalente. b) Las toneladas de dióxido de carbono equivalentes de las emisiones capturadas en áreas reforestadas, ubicadas en el territorio del estado de Yucatán, de las que se pueda acreditar la propiedad y posesión a cargo del contribuyente, o bien, de aquellas que, siendo propiedad de un tercero, el contribuyente pueda acreditar mediante instrumento jurídico que otorgue a su favor el derecho de aprovechamiento del carbono capturado y el compromiso de preservación del área reforestada, al menos, durante el ejercicio fiscal en el que desee se aplique el estímulo fiscal. Las emisiones se determinarán mediante el cálculo del volumen forestal acumulado en el año, con base en ecuaciones alométricas elaboradas por un tercero que cuente con cédula profesional de persona bióloga, ingeniera forestal, agrónoma o profesión afín; o centro de investigación o educación reconocido para llevar a cabo los cálculos, cuyos resultados deberán informarse en el Libro de Registro de 89 Emisiones Contaminantes. El contribuyente deberá conservar la documentación que ampare la metodología empleada para el cálculo de las emisiones.

II. Mantener en los establecimientos o sucursales en los cuales se realicen las operaciones o contrataciones materia de este impuesto, las boletas o billetes de empeño y contratos, o cualquier otro documento que sustenten tales operaciones o contrataciones y permitan la plena identificación del deudor prendario incluyendo su domicilio y número telefónico, así como exhibirlos cuando las autoridades competentes lo requieran. 72 Capítulo X Del Impuesto a la Venta Final de Bebidas con Contenido Alcohólico Capítulo adicionado DO 31-12-2018 Sección Primera Del Objeto Sección adicionada DO 31-12-2018 Artículo 47-AA.- El objeto de este impuesto es la venta final de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado, llevada a cabo en el territorio del estado de Yucatán, excepto cerveza en todas sus presentaciones. Para efecto de este Capítulo, se considerarán bebidas con contenido alcohólico y cervezas aquellas definidas con tal carácter en la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios. Se entiende por venta final la que realice cualquier persona física o moral de los bienes a los que se refiere este artículo al último adquiriente en envase cerrado, para su consumo o posterior comercialización en envase abierto. También se considerará venta final, el faltante de inventario o el consumo propio de las bebidas objeto de este impuesto. Artículo adicionado DO 31-12-2018 Sección Segunda De los Sujetos Sección adicionada DO 31-12-2018 Artículo 47-AB. - Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que realicen en el territorio del estado de Yucatán la venta final en envase cerrado de bebidas con contenido alcohólico, excepto cerveza. Artículo adicionado DO 31-12-2018 73 Sección Tercera De la Base Sección adicionada DO 31-12-2018 Artículo 47-AC.- La base de este impuesto es el precio percibido por la venta de las bebidas señaladas en el artículo 47-AA, sin incluir los impuestos al valor agregado ni especial sobre producción y servicios. El impuesto deberá incluirse en el precio correspondiente, sin que se considere que forma parte del precio de venta al público, ni se entienda violatorio de precios o tarifas, incluyendo en su caso precios oficiales. Por lo que el impuesto no deberá trasladarse o señalarse en forma expresa y por separado a las personas que adquieran las bebidas objeto de este impuesto. Artículo adicionado DO 31-12-2018 Sección Cuarta De la Tasa Sección adicionada DO 31-12-2018 Artículo 47-AD.- La tasa del impuesto se calculará y determinará aplicando a la base que señala el artículo anterior la tasa del 4.5%. Artículo adicionado DO 31-12-2018 Sección Quinta De la Causación Sección adicionada DO 31-12-2018 Artículo 47-AE.- El impuesto se causará en el momento en que se perciban los ingresos derivados de la venta y sobre el monto de lo pagado. Cuando las 74 contraprestaciones se paguen parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación pagada, la tasa respectiva. Artículo adicionado DO 31-12-2018 Sección Sexta De la Época de Pago Sección adicionada DO 31-12-2018 Artículo 47-AF. - El impuesto se calculará mensualmente y se enterará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago. Los pagos mensuales tendrán el carácter de definitivos. Los contribuyentes del presente impuesto, pagarán el mismo, sin que proceda acreditamiento alguno contra dicho pago. Cuando la contraprestación que perciba el contribuyente por la venta de las bebidas no sea en dinero, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el de mercado o, en su defecto, el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta en caso de donación, cuando por ella se deba pagar el impuesto establecido en este Capítulo. Artículo adicionado DO 31-12-2018 Sección Séptima De las Obligaciones Sección adicionada DO 31-12-2018 Artículo 47-AG.- Los contribuyentes de este impuesto tienen, además de las obligaciones señaladas en este Capítulo y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes: I.- Llevar su contabilidad de conformidad con el Código Fiscal del Estado de Yucatán, y conforme a las reglas de carácter general que, en su caso, emita la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. Asimismo, se deberán identificar las operaciones por las que deba pagarse este impuesto; 75 II.- Presentar las declaraciones relativas al impuesto previsto en el presente Capítulo. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos en el estado, presentará una declaración concentrada, y III.- Proporcionar la información que en relación con este impuesto se les solicite en las declaraciones respectivas. Artículo adicionado DO 31-12-2018 Capítulo XI Impuesto a la emisión de gases a la atmósfera Capítulo adicionado D.O. 30-12-2021 Sección Primera Del Objeto Artículo 47-AH.- Es objeto de este impuesto la emisión a la atmósfera de determinadas sustancias generadas en los procesos productivos que se desarrollen en el Estado y que originen una afectación a su territorio. Para los efectos de este impuesto se considera emisión a la atmósfera, la expulsión directa o indirecta de bióxido de carbono, metano, óxido nitroso, hidrofluoro-carbonos, perfluoro-carbonos y hexafluoruro de azufre, ya sea unitariamente o cualquier combinación de ellos que afecten la calidad del aire, los componentes de la atmósfera y que constituyen gases de efecto invernadero que provoquen un deterioro ambiental por su simple emisión. Artículo adicionado D.O. 30-12-2021 Sección Segunda De los Sujetos Artículo 47-AI.- Son sujetos, y están obligados al pago de este impuesto, las personas físicas, personas morales y las unidades económicas, residentes en el Estado o los residentes fuera del Estado, que tengan instalaciones o fuentes fijas en 76 las que se desarrollen las actividades que determinan las emisiones a la atmósfera gravadas por este impuesto en el territorio del Estado. También quedan comprendidos como sujetos de este impuesto, la Federación, el Estado y los municipios, los organismos descentralizados federales, estatales y municipales, las empresas de participación estatal mayoritaria de carácter federal y estatal, las empresas de participación municipal mayoritaria, los fideicomisos constituidos por dependencias y entidades de la administración pública federal, por el Estado y por los municipios, así como las personas de derecho público con autonomía derivada de la Constitución Federal o del Estado. Artículo adicionado D.O. 30-12-2021 Sección Tercera De la Base Artículo 47-AJ.- La base de este impuesto lo constituye la cuantía de carga contaminante de las emisiones a la atmosfera gravadas que se realicen desde la o las instalaciones o fuentes fijas expresadas en toneladas. Para la determinación de la base gravable, el contribuyente la realizará mediante medición directa o estimación de las emisiones a la atmósfera que genere y, en su caso, se tomará como referencia el último Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno Federal, así como de los reportes de emisiones del Registro Estatal de Emisiones a cargo de la Secretaría de Desarrollo Sustentable. Párrafo reformado D.O. 29-12-2022 Para la determinación de las toneladas emitidas, el contribuyente realizará la conversión multiplicando la tonelada del tipo de gas emitido por el factor relacionado conforme a la tabla siguiente: Gases de efecto invernadero Composición molecular Equivalencia CO2 77 Bióxido de carbono CO2 1 Metano CH4 23 Óxido nitroso N20 296 Hidrofluoro-carbones HFC-23 12,000 HFC-125 3,400 HFC-134ª 1,300 HFC-152ª 120 HFC-227ea 3,500 HFC-236fa 9,400 HFC-4310mee 1,500 Perfluoro-carbonos CF4 5,700 C2F6 11,900 C4F10 8,600 C6F14 9,000 Hexafluoro de azufre SF6 22,200 Artículo adicionado D.O. 30-12-2021 Sección Cuarta De la Causación y la Cuota Artículo 47-AK.- El impuesto se causará en el momento que los contribuyentes realicen emisiones a la atmosfera gravadas por este impuesto que afecten el territorio del Estado, aplicando una cuota impositiva por el equivalente a 2.70 UMA, por tonelada emitida de bióxido de carbono o su conversión, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior. Artículo adicionado D.O. 30-12-2021 Sección Quinta De la Época de Pago 78 Artículo 47-AL.- El impuesto a que se refiere este capítulo se pagará mediante declaración anual relacionando la totalidad de emisiones a la atmosfera gravadas por este impuesto que el contribuyente haya generado en el ejercicio fiscal. La declaración anual se presentará en el mes de mayo del año siguiente a aquel en que termine el ejercicio fiscal de que se trate. A cuenta del impuesto los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales, mediante declaración que relacionará las emisiones a la atmósfera que el contribuyente haya generado desde el inicio del ejercicio fiscal y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, y se presentará a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel que corresponda el pago, conforme a las reglas de carácter general que al efecto emita la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. En la declaración anual se podrán acreditar los pagos provisionales mensuales efectivamente pagados del ejercicio que corresponda. Artículo adicionado D.O. 30-12-2021 Sección Sexta De las Obligaciones Artículo 47-AM.- Los contribuyentes de este impuesto tienen, además de las obligaciones señaladas en este Capítulo y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes:

II. Presentar las declaraciones relativas al impuesto previsto en este capítulo. El contribuyente estará obligado a presentar sus declaraciones, aun cuando no exista impuesto a pagar, mientras no presente el aviso de disminución de obligaciones como causante del impuesto establecido en este Capítulo. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos en el estado, presentará una declaración concentrada.

II. El ejercicio de las facultades y obligaciones contempladas en el artículo 6, fracciones II, XXII, XXIII, XXIV y XXVII, de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán.

II. Para agua en miligramos en litros, que se presenten por cada metro cúbico, con base en lo siguiente: Las muestras para determinar la cantidad de miligramos por litro por cada metro cubico de agua, se obtendrán conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMARNAT- 2021: "Que establece los límites permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales en cuerpos receptores propiedad de la nación”. Párrafo reformado D.O. 31-12-2024 a) Contaminantes en aguas residuales básicos: Contaminante Cantidad de miligramos por litro, por metro cúbico Grasas y Aceites 15 Sólidos Suspendidos Totales 20 Demanda Química de Oxígeno 60 Nitrógeno Total 15 Fósforo Total 5 Escherichia Coli (NMP/100 ml) 50 Enterococos fecales 50 95 (NMP/100 ml) Inciso reformado D.O. 31-12-2024 b) Contaminantes en aguas residuales, ocasionado por metales pesados y cianuros: Contaminante Cantidad de miligramos por litro, por metro cúbico Arsénico 0.1 Cadmio 0.1 Cianuro 1 Cobre 4 Cromo 0.5 Mercurio 0.005 Níquel 2 Plomo 0.2 Zinc 10 Para efectos de este capítulo, se entenderá que los valores presentados en este artículo representan una unidad de contaminante en metros cuadrados de terreno o metros cúbicos de agua afectados según corresponda. La unidad de contaminante de suelo, subsuelo o agua siempre se deberá expresar en números enteros, por lo que, en caso de que existan fracciones o excedentes de sustancias contaminantes que no constituyan una unidad de contaminante, se redondeará hacia abajo. Artículo adicionado D.O. 30-12-2021 Sección Cuarta De la causación, tarifa y cuota Denominación reformada D.O. 31-12-2024 96 Artículo 47-AU.- El impuesto se causará aplicando los equivalentes, tarifas y cuotas siguientes:

II. Agua: una tarifa progresiva establecida en función del número de unidades de contaminantes totales de las señaladas en el artículo 47-AT, fracción II, de esta ley, que se presenten por cada metro cúbico, conforme a lo siguiente: Estratos de Unidades de Contaminantes Cuota 1 a 3 0.01 UMA 4 a 9 0.015 UMA 10 a 19 0.02 UMA 20 a 39 0.025 UMA 40 y más 0.03 UMA Si el volumen de agua fue contaminado con dos o más sustancias de las mencionadas en el artículo 47-AT, fracción II, de esta ley, la cuota a pagar de acuerdo al estrato de unidades contaminantes será el resultado de la suma de cada unidad contaminante asociada a cada sustancia reportada. 97 Artículo adicionado D.O. 30-12-2021/ reformado D.O. 29-12-2022/ 31-12-2024 Sección Quinta Del Pago Artículo 47-AV.- El impuesto se calculará de conformidad con lo siguiente: Párrafo reformado D.O. 31-12-2024

II. Para agua: El cálculo se realizará con base en las unidades de contaminantes previstas en el Artículo 47-AT, fracción II, de esta ley, utilizando la tarifa progresiva establecida en la fracción II del artículo 47-AU de esta Ley. El monto del impuesto será el resultado de aplicar la cuota correspondiente al estrato de unidades de contaminantes totales encontradas, multiplicada por la UMA vigente en el ejercicio fiscal por el volumen total de agua descargado en el periodo declarado. Fracción reformada D.O. 31-12-2024 El impuesto se pagará mediante declaración mensual definitiva, que relacionará las unidades de contaminantes en metros cuadrados de terreno o metros cúbicos de agua afectados según corresponda a que se refiere el artículo 47-AT de esta ley que el contribuyente haya generado en el mes de calendario que corresponda, y que presentarán los contribuyentes en las oficinas autorizadas por la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, a más tardar el día diecisiete del mes de calendario siguiente, a la fecha de su causación o el día hábil siguiente si aquel no lo fuere. Artículo adicionado D.O. 30-12-2021 98 Los contribuyentes podrán optar por presentar la declaración a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, mediante declaración trimestral definitiva o declaración semestral definitiva, para lo cual relacionarán las unidades de contaminantes en metros cuadrados de terreno o en metros cúbicos de agua afectados, de conformidad con el artículo 47-AT de esta ley, que el contribuyente haya generado en el trimestre o semestre de calendario que corresponda. Párrafo adicionado D.O. 29-12-2022 Los contribuyentes deberán informar la opción elegida a través de los medios que para tal efecto establezca la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. Párrafo adicionado D.O. 29-12-2022 Los contribuyentes que opten por presentar su declaración con base en las opciones señaladas en este artículo no podrán variar la opción elegida hasta concluir el ejercicio fiscal. Párrafo adicionado D.O. 29-12-2022 Sección Sexta De las Obligaciones Artículo 47-AW.- Los contribuyentes sujetos al pago del Impuesto a la Emisión de Contaminantes al Suelo, Subsuelo y Agua a que se refiere este Capítulo, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

II. Llevar su contabilidad de conformidad con el Código Fiscal del Estado de Yucatán, y conforme a las reglas de carácter general que, en su caso, emita la 99 Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, se deberán identificar las operaciones por las que deba pagarse este impuesto;

II. Cuando no sea posible determinar la base gravable en los términos de la fracción anterior, las autoridades fiscales podrán estimar el Impuesto a la Emisión de Contaminantes al Suelo, Subsuelo y Agua, a partir de las Manifestaciones de Impacto Ambiental, Cédulas de Operación Anual y demás documentos de carácter ambiental que los contribuyentes se encuentren obligados a presentar ante la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como ante la Secretaría de Desarrollo Sustentable, correspondiente al último ejercicio fiscal que se hubieran presentado. Artículo adicionado D.O. 30-12-2021 Sección Séptima Del Destino Artículo 47-AY.- El objetivo y finalidad de este impuesto es que la Hacienda Pública del Estado cuente con recursos que le permitan atender su obligación a la protección de la salud y a un medio ambiente sano para la población, de conformidad con lo establecido los artículos 4°, 25 y 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a través del establecimiento de figuras impositivas que al mismo tiempo incentiven cambios en la conducta de los sujetos obligados para que favorezcan a mejorar la calidad de vida y la salud pública. Artículo adicionado D.O. 30-12-2021 101 Artículo 47-AZ.- Los ingresos que se obtengan de la recaudación del impuesto establecido en este Capítulo, se destinarán al sostenimiento de las actividades siguientes:

II. El ejercicio de las facultades y obligaciones contempladas en el artículo 6, fracciones II, XXII, XXIII, XXIV y XXVII, de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán;

II. Entregar una copia del acta o documento constitutivo.

III. De hasta un 100% de la cantidad en toneladas de dióxido de carbono equivalente generadas por la obtención de algún producto a través de calcinación o sinterización de materia prima que no pueda ser sustituido en su proceso productivo. Las emisiones se determinarán empleando el factor que defina la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales al establecer las particularidades técnicas y las fórmulas para la aplicación de metodologías para el cálculo de emisiones de gases o compuestos de efecto invernadero en toneladas de dióxido de carbono equivalente por tonelada de dióxido de carbono proveniente de la calcinación y sinterización de la materia prima. El contribuyente deberá conservar la documentación que ampare la metodología empleada para el cálculo de las emisiones.

III. Proporcionar la información que en relación con este impuesto se solicite en las declaraciones respectivas.

III. La planeación y ejecución de obras, infraestructura y operación de los servicios de salud en el estado.

III. Presentar las declaraciones correspondientes. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos en el estado, presentará una declaración concentrada. El contribuyente estará obligado a presentar sus declaraciones, aun cuando no exista impuesto a pagar, mientras no presente el aviso de disminución de obligaciones como causante del impuesto;

III. La planeación y ejecución de obras, infraestructura y operación de los servicios de salud en el estado;

III. Informar de manera mensual los datos relativos a los operadores del servicio contratado a través de plataformas tecnológicas, consistentes en nombre y clave única de registro de población; mismo informe será actualizado de manera electrónica.

IV. Llevar un Libro de Registro de Emisiones Contaminantes, que estará a disposición de la Secretaría de Desarrollo Sustentable y de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, para efectos de su gestión y como medio de control, vigilancia y seguimiento del cumplimiento de la normativa fiscal y medioambiental. En el Libro de Registro de Emisiones Contaminantes a que se refiere esta fracción los contribuyentes deberán incluir los datos siguientes: a) Volumen y tipología del combustible, así como materias primas consumidas o producidas; b) Composición química básica del combustible consumido o producido; c) Cálculo de las emisiones a la atmósfera realizado en cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, en la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán y demás disposiciones aplicables; 80 d) En su caso, datos de concentración resultantes de los monitores o mecanismos de control o de medición instalados, y e) Cualquier otro que se establezca mediante reglas de carácter general por parte de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán o la Secretaría de Desarrollo Sustentable. Artículo adicionado D.O. 30-12-2021 Sección Séptima Del Destino Artículo 47-AN.- El objetivo y finalidad de este impuesto es que la Hacienda Pública del Estado cuente con recursos que le permitan atender su obligación a la protección de la salud y a un medio ambiente sano para la población, de conformidad con lo establecido los artículos 4°, 25 y 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a través del establecimiento de figuras impositivas que al mismo tiempo incentiven cambios en la conducta de los sujetos obligados para que favorezcan a mejorar la calidad de vida y la salud pública. Artículo adicionado D.O. 30-12-2021 Artículo 47-AO.- Los ingresos que se obtengan de la recaudación del impuesto establecido en este capítulo, se destinarán al sostenimiento de las actividades siguientes:

IV. La planeación y ejecución de obras, infraestructura, preservación, restauración, manejo o remediación del equilibrio ecológico.

IV. La planeación y ejecución de obras, infraestructura, preservación, restauración, manejo o remediación del equilibrio ecológico;

IV. La cantidad de hasta quinientas toneladas de dióxido de carbono equivalente. Al aplicar los estímulos fiscales previstos en este artículo, los contribuyentes únicamente podrán deducir del total de las emisiones a la atmósfera gravadas por el impuesto señalado en este capítulo, una cantidad igual o menor a la cuantía de la carga contaminante de las emisiones gravadas por el impuesto a que se refiere este capítulo. Los estímulos fiscales previstos en este artículo podrán ser aplicados en los pagos provisionales y en la declaración anual que correspondan al ejercicio fiscal en que se generen las emisiones. 90 Cuando el contribuyente aplique los estímulos previstos en este artículo sin tener derecho a ello o los aplique en cantidad mayor a la que tenga derecho, las autoridades fiscales exigirán el pago del impuesto omitido actualizado y de los accesorios que correspondan. Artículo adicionado D.O. 29-12-2022 Artículo 47-AQ-Ter.- Para los efectos de este capítulo los contribuyentes que utilicen gas natural en los procesos productivos que se desarrollen en sus instalaciones o fuentes fijas establecidas en territorio del estado de Yucatán gozarán de un estímulo fiscal consistente en la disminución de una cantidad de toneladas de dióxido de carbono equivalente contra el total de la cuantía de carga contaminante de las emisiones a la atmósfera gravadas por el impuesto a que se refiere este capítulo, de conformidad con lo siguiente: Hasta el 93% de la cantidad de toneladas de dióxido de carbono equivalente generadas por la utilización de gas natural en los procesos productivos que se desarrollen en sus instalaciones o fuentes fijas que se encuentren establecidas en el territorio del estado de Yucatán. Para acreditarlo, la persona física, la persona moral o unidad económica deberá informar en su Libro de Registro de Emisiones Contaminantes la cantidad de toneladas de dióxido de carbono equivalente generadas por el uso de gas natural, así como la metodología utilizada para su cuantificación. De igual manera, deberá conservar la documentación que ampare la metodología empleada para el cálculo de las emisiones. El estímulo fiscal previsto en este artículo podrá ser aplicado en los pagos provisionales y en la declaración anual que corresponda. Los contribuyentes que opten por realizar la aplicación del estímulo fiscal señalado en este artículo no podrán aplicar adicionalmente, los estímulos fiscales señalados en el artículo 47-AQ-Bis. Una vez que el contribuyente elija la opción de 91 aplicación del estímulo fiscal establecido en este artículo no podrá cambiar la opción elegida durante el ejercicio fiscal que corresponda. Cuando el contribuyente aplique los estímulos previstos en este artículo sin tener derecho a ello o los aplique en cantidad mayor a la que tenga derecho, las autoridades fiscales exigirán el pago del impuesto omitido actualizado y de los accesorios que correspondan. Artículo adicionado D.O. 29-12-2022 Capítulo XII Impuesto a la Emisión de Contaminantes al Suelo, Subsuelo y Agua Capítulo adicionado D.O. 30-12-2021 Sección Primera Del Objeto Artículo 47-AR.- Es objeto de este impuesto la emisión de sustancias contaminantes generadas por actividades industriales o agropecuarias, que se depositen, desechen, descarguen o inyecten al suelo, subsuelo o al agua en el territorio del Estado. Artículo adicionado D.O. 30-12-2021 Sección Segunda De los Sujetos Artículo 47-AS.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas, las personas morales, así como las unidades económicas que, en el territorio del Estado, independientemente del domicilio fiscal del contribuyente, bajo cualquier título, por sí mismas o a través de intermediarios, realicen los actos o actividades establecidas en el artículo anterior. Artículo adicionado D.O. 30-12-2021 92 Sección Tercera De la Base Artículo 47-AT.- La base de este impuesto es la cantidad en metros cuadrados de terreno o metros cúbicos de agua afectados, según corresponda, con sustancias contaminantes que se emitan o se viertan desde la o las instalaciones o fuentes fijas, expresadas en:

IV. Proporcionar la información que en relación con este impuesto se solicite en las declaraciones respectivas;

IV. Conservar la documentación relacionada con las retenciones de este impuesto y conservar la información relacionada con las personas asociadas, personas operadoras, vehículos, personas usuarias, traslados, transacciones y, en general, con su operación por un término de cinco años a partir de la fecha de su elaboración a disposición de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. Artículo adicionado D.O. 26 diciembre 2025 Sección Octava Del Destino Sección adicionada D.O. 26 diciembre 2025 107 Artículo 47-BJ.- El objetivo de este impuesto es contribuir en el fortalecimiento de las acciones para el financiamiento de políticas públicas destinadas a mejorar la movilidad sostenible y la accesibilidad en el estado. Artículo adicionado D.O. 26 diciembre 2025 TÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS CAPÍTULO I Derechos por los Servicios que Presta La Administración Pública en General

V. La implementación y ejecución de proyectos para la prevención, protección y restauración del medio ambiente, garantizando el desarrollo sustentable del estado de Yucatán.

V. La implementación y ejecución de proyectos para la prevención, protección y restauración del medio ambiente, garantizando el desarrollo sustentable del estado de Yucatán;

V. Llevar un registro específico de las sustancias contaminantes mencionadas en este capítulo, que sean adquiridas y utilizadas en actividades industriales y agropecuarias, así como las cantidades que en estado físico sólido, semisólido o líquido se emitieron al suelo, subsuelo o agua; para ello, el contribuyente deberá contar con medidor volumétrico para medición de las aguas que se depositen, desechen, descarguen o inyecten al suelo, subsuelo o al agua;

VI. La prevención y atención de desastres naturales, contingencias ambientales, sequías, ciclones, entre otros.

VI. La prevención y atención de desastres naturales, contingencias ambientales, sequías, ciclones, entre otros;

VI. Realizar las pruebas de muestreo previstas en las Normas Oficiales Mexicanas establecidas en el artículo 47-AT de esta ley, y Fracción reformada D.O. 29-12-2022

VII. La generación de proyectos para desarrollo sustentable y sostenible.

VII. Cualquier otra obligación de carácter formal que se establezca mediante reglas de carácter general emitidas por la Agencia de administración Fiscal de Yucatán o la Secretaría de Desarrollo Sustentable. Artículo adicionado D.O. 30-12-2021 Artículo 47-AX.- Para determinar la base gravable las autoridades fiscales podrán considerar: 100

VII. La generación de proyectos para desarrollo sustentable y sostenible; Fracción reformada D.O. 28-12-2023

VIII. La planeación y construcción de vivienda, para la reubicación de los habitantes de zonas de riesgo. Artículo adicionado D.O. 30-12-2021

VIII. La planeación y construcción de vivienda, para la reubicación de los habitantes de zonas de riesgo, y Fracción reformada D.O. 28-12-2023 102

IX. La protección, conservación, manejo, restauración y aprovechamiento sustentable de las áreas naturales protegidas o que tengan alto valor ecosistémico ubicadas en el territorio estatal. Fracción adicionada D.O. 28-12-2023 Para efectos de esta fracción, los ingresos que se obtengan por la recaudación del impuesto establecido en este capítulo, se destinarán al fondo o 82 fideicomiso que el Gobierno del estado conforme para el sostenimiento de la actividad prevista en esta fracción, en la proporción que este establezca. Párrafo adicionado D.O. 28-12-2023 Sección Octava De la Supletoriedad Artículo 47-AP.- Para efectos de este Capítulo serán aplicables, de manera supletoria, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, la Ley General de Cambio Climático y demás disposiciones vigentes en el Estado en materia ambiental, que no sean contrarias a la naturaleza del derecho fiscal. Artículo adicionado D.O. 30-12-2021 Sección novena De los estímulos Artículo 47-AQ.- Para efectos de lo establecido en este capítulo, cuando exista una disminución de los contaminantes objeto de este impuesto y esta sea equivalente a un 20% o más entre un ejercicio fiscal y otro, se otorgará un estímulo fiscal a los contribuyentes que consistirá en una reducción en un 15% del impuesto que le corresponda pagar en el ejercicio inmediato siguiente en el que se observe la disminución. Para los efectos de la determinación de la disminución de los contaminantes señalada en el primer párrafo de este artículo no se considerarán los estímulos a que hace referencia el artículo 47-AQ-Bis. Párrafo adicionado D.O. 29-12-2022 83 Para la procedencia del estímulo, los contribuyentes deberán acreditar ante la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, las reducciones efectivas a través de la documentación que contable y jurídicamente sea procedente. Párrafo recorrido D.O. 29-12-2022 El estímulo fiscal a que se refiere este artículo se podrá acreditar contra el monto del impuesto que efectivamente se deba pagar en la declaración provisional y en la declaración anual del ejercicio. La aplicación del estímulo no generará saldos a favor. Párrafo recorrido D.O. 29-12-2022. Cuando sin tener derecho a ello se acredite contra el impuesto a pagar el estímulo fiscal establecido en este artículo o se haga en cantidad mayor a la que se tenga derecho, las autoridades fiscales exigirán el pago del impuesto omitido actualizado y de los accesorios que correspondan. Párrafo recorrido D.O. 29-12-2022 Cuando se haya pagado el impuesto mediante el acreditamiento del estímulo fiscal, y posteriormente se presente una declaración complementaria reduciendo el importe del impuesto a cargo del contribuyente, solo procederá la devolución de cantidades a favor cuando estas deriven de un pago efectivamente realizado. Artículo adicionado D.O. 30-12-2021 Párrafo recorrido D.O. 29-12-2022 Artículo 47-AQ-Bis.- Para los efectos de este capítulo los contribuyentes adicionalmente gozarán de un estímulo fiscal consistente en la disminución de una cantidad de toneladas de dióxido de carbono equivalente contra el total de la cuantía de la carga contaminante de las emisiones gravadas por el impuesto a que se refiere este capítulo, de conformidad con lo siguiente: 84

IX. La protección, conservación, manejo, restauración y aprovechamiento sustentable de las áreas naturales protegidas o que tengan alto valor ecosistémico ubicadas en el territorio estatal. Fracción adicionada D.O. 28-12-2023 Para efectos de esta fracción, los ingresos que se obtengan por la recaudación del impuesto establecido en este capítulo, se destinarán al fondo o fideicomiso que el Gobierno del estado constituya para el sostenimiento de la actividad prevista en esta fracción, en la proporción que este establezca. Párrafo adicionado D.O. 28-12-2023 Artículo adicionado D.O. 30-12-2021 Sección Octava De la Supletoriedad Artículo 47-BA.- Para efectos de este capítulo serán aplicables, de manera supletoria, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, la Ley General de Cambio Climático, la Ley para la Gestión Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán y demás disposiciones vigentes en el Estado en materia ambiental, que no sean contrarias a la naturaleza del derecho fiscal. Artículo adicionado D.O. 30-12-2021 Sección novena De los estímulos Artículo 47-BB.- Para efectos de lo establecido en este capítulo, cuando exista una disminución los contaminantes objeto de este impuesto y esta disminución sea equivalente a un 20% o más del periodo que corresponda la declaración respecto al mismo periodo comprendido de enero a diciembre del año calendario inmediato 103 anterior, se otorgará un estímulo fiscal a los contribuyentes que consistirá en una reducción del 15% del impuesto que le corresponda pagar en las declaraciones del año calendario siguiente a aquel en que se observe la disminución. Párrafo reformado D.O. 29-12-2022 Para la procedencia del estímulo, los contribuyentes deberán acreditar ante la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, las reducciones efectivas a través de la documentación que contable y jurídicamente sea procedente. El estímulo fiscal a que se refiere este artículo se podrá acreditar contra el monto del impuesto que efectivamente se deba pagar en la declaración que corresponda. La aplicación del estímulo no generará saldos a favor. Párrafo reformado D.O. 29-12-2022 Cuando sin tener derecho a ello se acredite contra el impuesto a pagar el estímulo fiscal establecido en este artículo o se haga en cantidad mayor a la que se tenga derecho, las autoridades fiscales exigirán el pago del impuesto omitido actualizado y de los accesorios que correspondan. Cuando se haya pagado el impuesto mediante el acreditamiento del estímulo fiscal, y posteriormente se presente una declaración complementaria reduciendo el importe del impuesto a cargo del contribuyente, solo procederá la devolución de cantidades a favor cuando estas deriven de un pago efectivamente realizado. Artículo adicionado D.O. 30-12-2021 Capítulo XIII Impuesto a las Tarifas Efectivamente Cobradas por las Empresas de Redes de Transporte Capítulo adicionado D.O. 26 diciembre 2025 Sección Primera Del Objeto Sección adicionada D.O. 26 diciembre 2025 Artículo 47-BC.- Es objeto de este impuesto el ingreso derivado de la tarifa 104 efectivamente cobrada por cada viaje iniciado en el estado de Yucatán, realizado por los conductores de las empresas de redes de transporte. Para efectos de este capítulo, se entenderá por empresas de redes de transporte a la persona física o moral que, basándose en el desarrollo de las tecnologías de los teléfonos inteligentes y los sistemas de posicionamiento global, promueva, administre u opere una plataforma tecnológica disponible en el estado de Yucatán, para la prestación del servicio de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas, ya sea directamente o a través de una filial, subsidiaria o empresa relacionada, en virtud de acuerdos comerciales que tenga celebrados y estén vigentes. Artículo adicionado D.O. 26 diciembre 2025 Sección Segunda De los Sujetos Sección adicionada D.O. 26 diciembre 2025 Artículo 47-BD.- Son sujetos de este impuesto las empresas de redes de transporte que promuevan, administren u operen viajes dentro del territorio del estado de Yucatán. Artículo adicionado D.O. 26 diciembre 2025 Sección Tercera De la Base Sección adicionada D.O. 26 diciembre 2025 Artículo 47-BE.- La base del impuesto lo constituyen los ingresos por las tarifas efectivamente cobradas por las empresas de redes de transporte al usuario que inicie un viaje dentro del estado de Yucatán, antes del impuesto al valor agregado. Artículo adicionado D.O. 26 diciembre 2025 105 Sección Cuarta De la Tasa Sección adicionada D.O. 26 diciembre 2025 Artículo 47-BF . Se aplicará a la base del impuesto una tasa del 1.5 por ciento, antes del impuesto al valor agregado. Artículo adicionado D.O. 26 diciembre 2025 Sección Quinta De la Causación Sección adicionada D.O. 26 diciembre 2025 Artículo 47-BG. Este impuesto se causará, en el momento en que se cobre efectivamente la tarifa por cada viaje iniciado a que se refiere el artículo 47-BC de esta ley. Artículo adicionado D.O. 26 diciembre 2025 Sección Sexta De la Época y Lugar de Pago Sección adicionada D.O. 26 diciembre 2025 Artículo 47-BH.- El impuesto que resulte de la aplicación de la tasa prevista en este capítulo deberá ser enterado por las empresas de redes de transporte a la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán por medio de declaración mensual definitiva, a más tardar el día 17 de cada mes, o al día hábil siguiente si este no lo fuere. Para tales efectos, se deberá acompañar carta bajo protesta de decir verdad en la que se manifieste que el impuesto enterado corresponde a las tarifas efectivamente cobradas a los usuarios dentro del estado de Yucatán. Artículo adicionado D.O. 26 diciembre 2025 106 Sección Séptima De las Obligaciones Sección adicionada D.O. 26 diciembre 2025 Artículo 47-BI.- Quienes se encuentren dentro de los supuestos del presente capítulo, además de efectuar las retenciones de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de diciembre de 2025. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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