Artículo 55.- La estancia en el corralón causará un derecho diario por vehículo, de acuerdo con lo siguiente: I.- Automóvil, camión o camioneta: a) Por los primeros diez días 1.00 UMA b) Por cada uno de los siguientes días 0.20 UMA II.- Motocicleta: a) Por los primeros diez días 0.30 UMA b) Por cada uno de los siguientes días 0.07 UMA III.- Bicicleta, carruaje, carreta o carretón de mano 0.08 UMA IV.- Remolque u otros vehículos no especificados en las fracciones anteriores 0.11 UMA
Artículo 55
TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de diciembre de 2025. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.
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