ARTÍCULO 91. Los derechos por la prestación de servicios públicos se causarán en el momento en que el particular solicite la prestación del servicio, o en el momento en que se provoque por parte del Estado, el gasto que deba ser remunerado por aquél, salvo que la ley disponga cosa distinta.
Artículo 91
TÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS · CAPÍTULO PRIMERO
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: sefin.zacatecas.gob.mx.
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