ARTICULO 31. La tasa del impuesto será la que se determine en la respectiva Ley de Ingresos de cada municipio.
(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2002)
(REFORMADO, P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2018)
Para efectos de vivienda de interés social y vivienda popular se deducirá de la base gravable el importe de diez unidades de medida y actualización vigente, elevados al año, y del impuesto a pagar resultante se deducirá el cincuenta por ciento.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2002)
Se entiende por vivienda de interés social y popular, las que establece el artículo 60 de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2002)
(REFORMADO, P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2018)
Se considera vivienda popular con urbanización progresiva la que señalan los artículos 159 y 160 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí; estableciéndose para las mismas una cuota mínima que se indicará en la ley de ingresos del municipio respectivo. En ningún caso el impuesto a pagar podrá ser inferior al importe de cuatro unidades de medida y actualización.