Ley de Justicia Cívica del Estado y Municipios de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 14

TÍTULO SEGUNDO DE LOS JUZGADOS CÍVICOS

ARTÍCULO 14. Para el correcto funcionamiento de los Juzgados Cívicos, los municipios, en su caso podrán destinar los recursos suficientes, para dotarlos del personal necesario, así como de la infraestructura que permita otorgar un entorno digno a las personas que laboren en los mismos y a los usuarios del sistema.

Para el cumplimiento de lo anterior, son requerimientos mínimos necesarios de infraestructura y operación, los siguientes:

I. Sala de audiencias;

II. Sección de recuperación de personas en estado de ebriedad o intoxicación;

III. Sección de Personas Adolescentes;

IV. Sección médica y área de evaluación psicológica;

V. Área de aseguramiento, y

VI. El equipo tecnológico necesario para el registro y grabación de las audiencias, así como para el correcto desarrollo de todo el procedimiento.

Al menos, las secciones a que se refieren las fracciones II, III, y V contarán con departamentos separados para hombres y mujeres.

Las instalaciones deberán de contar con ajustes razonables, orientados a la inclusión de personas con discapacidad. Asimismo, se solicitará la colaboración de un intérprete en lengua de señas mexicana, en caso de ser requerido.

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.