Ley de Justicia Cívica del Estado y Municipios de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 15

TÍTULO SEGUNDO DE LOS JUZGADOS CÍVICOS

ARTÍCULO 15. Para la efectiva impartición y administración de la Justicia Cívica, de conformidad con la capacidad operativa y presupuestal, los Juzgados operarán en turnos sucesivos con diverso personal que cubrirá las veinticuatro horas y contarán con el personal mínimo siguiente:

I. Una Jueza o Juez Cívico;

II. Una Secretaria o Secretario Cívico;

III. Una persona Facilitadora;

IV. Una persona médica;

V. Una o un psicólogo;

VI. Las y los policías de custodia que se requieran para el desahogo de las funciones del Juzgado Cívico, y

VII. El personal administrativo que el Ayuntamiento asigne a cada Juzgado Cívico.

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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