Artículo 19. El orientador del Centro Estatal o Regional tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
I. Proporcionar a quienes acudan al Centro, la información necesaria sobre los procedimientos de mediación y conciliación;
II. Analizar la información del asunto que se propone, sea visible su resultado a través de algún mecanismo alternativo para determinar su viabilidad de sujetarse al mismo, de conformidad con la legislación vigente, y en caso procedente, turnarlos al facilitador que corresponda;
III. Dar vista al Director o Subdirector, en su caso, para que sea cualquiera de éstos, quien dé su visto bueno o determine la viabilidad de alguno de los procedimientos, cuando considere que algún asunto no puede ser objeto de un procedimiento de mediación o conciliación; 13
IV. Participar en las actividades académicas, de capacitación y de difusión coordinadas, dirigidas o promocionadas por el Centro;
V. Emitir los acuerdos de radicación de los asuntos susceptibles de tramitarse en el Centro o en su caso levantar el acta en el que se asienten las razones por las cuales no es posible iniciar algún mecanismo alternativo;
VI. Auxiliar al Director o Subdirector, en la elaboración de los informes que debe rendir el Centro;
VII. Ser instructor en las capacitaciones que imparta el Centro Estatal;
VIII. Participar eventualmente como mediador-conciliador, en los procesos de mediación y conciliación que le sean asignados por el director del Centro, siempre que, desde luego, cuente con la capacitación necesaria para ello, y
IX. Las demás que le sean encomendadas por el Director o Subdirector del Centro.