Artículo 21. Son obligaciones y atribuciones de los facilitadores:
I. Ejercer con probidad, eficiencia y respeto a los principios que rigen los mecanismos alternativos de solución de controversias y las funciones que la Ley y el Reglamento, les encomienda;
II. Conducir los procedimientos alternativos a que se refiere la Ley y el Reglamento en forma imparcial, propiciando la igualdad de oportunidades y la comunicación efectiva entre las partes;
III. Vigilar que en los mecanismos alternativos en que intervengan, no se afecten derechos de terceros, intereses de menores e incapaces y disposiciones de orden público;
IV. Desarrollar el mecanismo alternativo elegido por los participantes; 14
V. Asegurar el correcto entendimiento y comprensión que las partes tengan del desarrollo del mecanismo alternativo, desde su inicio hasta su conclusión, así como de sus alcances;
VI. Exhortar a las partes a cooperar ampliamente y con disponibilidad para la solución del conflicto;
VII. Generar condiciones de igualdad para que las partes logren acuerdos mutuamente beneficiosos;
VIII. Garantizar que la voluntad de los interesados no sufra algún vicio;
IX. Ayudar a las partes a llegar a un arreglo satisfactorio, sin imponer o inclinarse por una solución determinada;
X. Cuidar que las partes tomen sus decisiones disponiendo de la información y el asesoramiento, a fin de obtener los acuerdos de una manera libre. Para cumplir con lo anterior, el facilitador, en su caso, deberá dar oportunidad suficiente a las partes para consultar a sus asesores, antes de aceptar el acuerdo de composición;
XI. Evitar la prolongación innecesaria de los procedimientos que atienda;
XII. Determinar la improcedencia del mecanismo alternativo en los casos en que se contravenga lo dispuesto en la Ley y el Reglamento;
XIII. Confirmar que los convenios o acuerdos que determinen suscribir las partes, sean susceptibles de pactarse y ejecutarse, al encontrarse la solución del conflicto en las hipótesis previstas en la Ley y el Reglamento;
XIV. Suspender o dar por terminado el proceso en los casos que establece la ley;
XV. Identificar los intereses de las partes y temas a discutir;
XVI. Apoyar a las partes a generar alternativas de solución;
XVII. Presentar excusa de participar en un mecanismo alternativo, cuando el caso así lo requiera, o dar por terminado el mismo, a su juicio, cuando tal acción se aprecie que sólo favorece a los intereses de una de las partes, o por falta de preparación para llevar a cabo el procedimiento de una forma adecuada.
No será impedimento para fungir como facilitador el parentesco que se tenga con alguna o ambas partes, siempre que éstas de mutuo acuerdo soliciten expresamente la intervención de aquél y quede asentado en el acuerdo respectivo;
XVIII. Negar la prestación de otros servicios diferentes a los mecanismos alternativos, respecto del conflicto que la originó;
XIX. Solicitar al Director o Subdirector, se canalicen los asuntos que así lo requieran al psicólogo adscrito al Centro para su valoración;
XX. Auxiliar a las partes en la elaboración del convenio al que hubieren llegado, respetando la manifestación de su voluntad en las cláusulas que lo conforman;
XXI. Fungir como co-mediador o co-conciliador, cuando se lo solicite el Director o Subdirector;
XXII. Ser instructor en las capacitaciones que imparta el Centro Estatal; 15
XXIII. Acudir a capacitarse, y mantenerse actualizado en la materia conforme lo dispuesto en la Ley y el Reglamento;
XXIV. Proporcionar los informes estadísticos o relacionados con su actividad que se le requieran, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y el Reglamento, y
XXV. Las demás que nazcan de la Ley, Reglamento o las disposiciones aplicables, o bien, las que le asigne el Director o Subdirector del Centro.