Ley de Mediación y Conciliación para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 21

Artículo 21. Son obligaciones y atribuciones de los facilitadores:

I. Ejercer con probidad, eficiencia y respeto a los principios que rigen los mecanismos alternativos de solución de controversias y las funciones que la Ley y el Reglamento, les encomienda;

II. Conducir los procedimientos alternativos a que se refiere la Ley y el Reglamento en forma imparcial, propiciando la igualdad de oportunidades y la comunicación efectiva entre las partes;

III. Vigilar que en los mecanismos alternativos en que intervengan, no se afecten derechos de terceros, intereses de menores e incapaces y disposiciones de orden público;

IV. Desarrollar el mecanismo alternativo elegido por los participantes; 14

V. Asegurar el correcto entendimiento y comprensión que las partes tengan del desarrollo del mecanismo alternativo, desde su inicio hasta su conclusión, así como de sus alcances;

VI. Exhortar a las partes a cooperar ampliamente y con disponibilidad para la solución del conflicto;

VII. Generar condiciones de igualdad para que las partes logren acuerdos mutuamente beneficiosos;

VIII. Garantizar que la voluntad de los interesados no sufra algún vicio;

IX. Ayudar a las partes a llegar a un arreglo satisfactorio, sin imponer o inclinarse por una solución determinada;

X. Cuidar que las partes tomen sus decisiones disponiendo de la información y el asesoramiento, a fin de obtener los acuerdos de una manera libre. Para cumplir con lo anterior, el facilitador, en su caso, deberá dar oportunidad suficiente a las partes para consultar a sus asesores, antes de aceptar el acuerdo de composición;

XI. Evitar la prolongación innecesaria de los procedimientos que atienda;

XII. Determinar la improcedencia del mecanismo alternativo en los casos en que se contravenga lo dispuesto en la Ley y el Reglamento;

XIII. Confirmar que los convenios o acuerdos que determinen suscribir las partes, sean susceptibles de pactarse y ejecutarse, al encontrarse la solución del conflicto en las hipótesis previstas en la Ley y el Reglamento;

XIV. Suspender o dar por terminado el proceso en los casos que establece la ley;

XV. Identificar los intereses de las partes y temas a discutir;

XVI. Apoyar a las partes a generar alternativas de solución;

XVII. Presentar excusa de participar en un mecanismo alternativo, cuando el caso así lo requiera, o dar por terminado el mismo, a su juicio, cuando tal acción se aprecie que sólo favorece a los intereses de una de las partes, o por falta de preparación para llevar a cabo el procedimiento de una forma adecuada.

No será impedimento para fungir como facilitador el parentesco que se tenga con alguna o ambas partes, siempre que éstas de mutuo acuerdo soliciten expresamente la intervención de aquél y quede asentado en el acuerdo respectivo;

XVIII. Negar la prestación de otros servicios diferentes a los mecanismos alternativos, respecto del conflicto que la originó;

XIX. Solicitar al Director o Subdirector, se canalicen los asuntos que así lo requieran al psicólogo adscrito al Centro para su valoración;

XX. Auxiliar a las partes en la elaboración del convenio al que hubieren llegado, respetando la manifestación de su voluntad en las cláusulas que lo conforman;

XXI. Fungir como co-mediador o co-conciliador, cuando se lo solicite el Director o Subdirector;

XXII. Ser instructor en las capacitaciones que imparta el Centro Estatal; 15

XXIII. Acudir a capacitarse, y mantenerse actualizado en la materia conforme lo dispuesto en la Ley y el Reglamento;

XXIV. Proporcionar los informes estadísticos o relacionados con su actividad que se le requieran, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y el Reglamento, y

XXV. Las demás que nazcan de la Ley, Reglamento o las disposiciones aplicables, o bien, las que le asigne el Director o Subdirector del Centro.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de septiembre de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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