Artículo 22. La información que reciba el facilitador con motivo del ejercicio de sus funciones, deberá ser salvaguardada como secreto profesional, por lo que se observará lo siguiente:
I. La información que el facilitador reciba en una reunión privada con una de las partes, no podrá ser revelada en la sesión conjunta sin obtener previa autorización de la persona de quien se obtuvo;
II. El facilitador no podrá ser testigo en procedimiento alguno que tenga relación con los hechos ventilados en los mecanismos alternativos; salvo en los que por Ley tenga que intervenir, y
III. No está sujeta al deber de confidencialidad establecido en el párrafo primero, la información obtenida en el curso de los mecanismos alternativos que implique una amenaza para la vida o la integridad física o psíquica de una persona o revele la comisión de un delito.