Artículo 25. Son obligaciones del psicólogo:
I. Ejercer con probidad, eficiencia y respeto a los principios que rigen los mecanismos alternativos de solución de controversias y las funciones que la Ley y el presente Reglamento les encomienda;
II. Determinar en los casos que le sean remitidos si las personas están en aptitud de participar en los procesos de mediación y conciliación;
III. Participar eventualmente como mediador o conciliador, en los procesos que le sean asignados por el Director o el Subdirector, para tal efecto deberá de cumplir con todos los derechos y obligaciones que tienen los facilitadores en los procesos de mediación y conciliación;
IV. Fungir como co-mediador o co-conciliador, cuando se lo solicite el Director o Subdirector, para tal efecto deberá de cumplir con todos los derechos y obligaciones que tienen los facilitadores en los procesos de mediación y conciliación;
V. Cuidar que las partes tomen sus decisiones disponiendo de la información y el asesoramiento, a fin de obtener los acuerdos de una manera libre;
VI. Evitar la prolongación innecesaria de los procedimientos de mediación y conciliación, si las personas involucradas no están preparadas para resolver sus conflictos a través de algún mecanismo alternativo;
VII. Emitir informe por escrito al director del Centro o al Subdirector según sea el caso, respecto de los casos que le fueron asignados para su conocimiento;
VIII. Evitar prestar otros servicios diferentes a los mecanismos alternativos, respecto del conflicto que la originó;
IX. Estar en la disposición de capacitarse y mantenerse actualizado en la materia conforme lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;
X. Participar como instructor en las capacitaciones que imparta el Centro Estatal;
XI. Proporcionar los informes estadísticos o relacionados con su actividad que se le requieran, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y el Reglamento, y
XII. Las demás que le asigne el Director, o el Subdirector del Centro, en su caso. 17