Artículo 28. Los facilitadores podrán ser públicos o privados. Los públicos son aquéllos que se encuentren adscritos al Centro Estatal, o que integren cualquier Centro Público. Los privados son las personas físicas que hayan sido autorizadas y certificadas por el Centro Estatal para desempeñar sus funciones, las cuales lo podrán realizar adscritos a los centros privados. 18
Artículo 28
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de septiembre de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.