Artículo 35. Tratándose de facilitadores privados, una vez obtenida la certificación, el interesado procederá a efectuar el pago de derechos que disponga la Ley de la materia, para provenir su inscripción en el Registro. Concedido dicho trámite, el Centro Estatal hará constar la autorización para desempeñarse como mediador o conciliador privado, la cual contendrá el número de registro, vigencia, nombre y fotografía del facilitador certificado, dirección del Centro al que se encuentra inscrito, nombre y firma autógrafa del Director, sello y logotipo del Centro Estatal.
Artículo 35
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de septiembre de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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