Ley de Mediación y Conciliación para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 35

Artículo 35. Tratándose de facilitadores privados, una vez obtenida la certificación, el interesado procederá a efectuar el pago de derechos que disponga la Ley de la materia, para provenir su inscripción en el Registro. Concedido dicho trámite, el Centro Estatal hará constar la autorización para desempeñarse como mediador o conciliador privado, la cual contendrá el número de registro, vigencia, nombre y fotografía del facilitador certificado, dirección del Centro al que se encuentra inscrito, nombre y firma autógrafa del Director, sello y logotipo del Centro Estatal.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de septiembre de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.