Artículo 36. Un facilitador público no puede llevar a cabo procedimientos de mediación y conciliación privada mientras dure su encargo, y mucho menos cobrar por ello. Cuando terminare su encargo y en caso de que sea su deseo continuar practicando los procedimientos de mediación y conciliación como facilitador privado, deberá certificarse de nueva cuenta y cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto; una vez obtenida la certificación, y realizado el pago de derechos, se le expedirá la autorización que lo acredita como facilitador privado.
Artículo 36
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de septiembre de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.