Ley de Mediación y Conciliación para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 49

Artículo 49. Los centros públicos y privados, en el ámbito de su competencia, tendrán las siguientes funciones:

I. Organizar, promover y difundir los mecanismos alternativos para la solución de conflictos y la cultura de la paz y legalidad, en la que se sustentan;

II. Orientar a los particulares sobre la mediación y la conciliación como medios alternativos de solución de conflictos; 22

III. Capacitar y mantener actualizados a los facilitadores adscritos de las técnicas y métodos para la solución de conflictos;

IV. Prestar a las personas que lo soliciten, los servicios de información y orientación gratuita sobre los mecanismos alternativos;

V. Aplicar los mecanismos alternativos en los términos de la Ley, el Reglamento y los manuales de operatividad;

VI. Cuidar que en todos los asuntos se respete la confidencialidad de las partes y de los menores de cada caso atendido;

VII. Auxiliar a los órganos jurisdiccionales locales en los casos de conciliación o mediación, en que sean requeridas;

VIII. Llevar una estadística general de los asuntos que conozcan;

IX. Notificar sus cambios de domicilio ante el Consejo de la Judicatura del Estado y el Centro Estatal;

X. Verificar que las personas que apliquen los mecanismos alternativos dentro de su organización, cumplan con los requisitos y obligaciones que establece la Ley y el Reglamento;

XI. Coadyuvar con el Centro Estatal, remitiendo los informes que éste les solicite, con el fin de integrar estudios y estadísticas en la materia, y

XII. Las demás que establezcan los ordenamientos legales aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de septiembre de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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