Artículo 58. El Centro Estatal deberá informar inmediatamente al órgano jurisdiccional, al término del plazo de suspensión, sobre los resultados obtenidos y para el caso de que no hubieren 24 concluido las negociaciones; las partes podrán solicitar por única vez la ampliación del plazo, mismo que no excederá de quince días hábiles, la cual será resuelta por el órgano jurisdiccional conforme a los lineamientos establecidos en los párrafos anteriores. La omisión del informe dará lugar a la reanudación del proceso.
Artículo 58
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de septiembre de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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