Artículo 74. La duración de la mediación será la que resulte necesaria, en atención al número y complejidad de los temas que integren la agenda de trabajo, pero no excederá de seis sesiones, salvo que el facilitador o las partes, consideren la necesidad de ampliar el número de sesiones, lo cual será consultado con el Director o Subdirector del Centro Estatal, o encargado del Centro Público. En los Centros Privados durará el tiempo que las partes convengan.
Artículo 74
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de septiembre de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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