Artículo 75. Los mecanismos alternativos pueden darse por terminados, en los siguientes casos: 26
I. Por convenio que establezca la solución parcial o total del conflicto;
II. Por decisión del facilitador; a) Si a su criterio, el procedimiento se ha dilatado por conducta irresponsable de las partes o falta de colaboración. b) Si peligra la integridad física o psicológica de cualquiera de los partes. c) Cuando alguna de las partes incurra reiteradamente en un comportamiento irrespetuoso o agresivo. d) Cuando el conflicto que se pretende resolver no sea susceptible de mediar o conciliar. e) Cuando aprecie incumplimiento a las obligaciones y reglas fijadas para conducirse en las mecanismos alternativos por parte de alguno de las partes. f) Cuando el mecanismo alternativo se vuelva inútil o impracticable para la finalidad perseguida;
III. Por decisión de cualquiera de las partes;
IV. Porque se hayan girado dos invitaciones a la parte contraria y no se haya logrado su asistencia;
V. Cuando se advierta que uno o ambas partes faltan a más de dos sesiones consecutivas, sin causa justificada;
VI. Por negativa de las partes para la suscripción del convenio que contenga la solución parcial o total del conflicto;
VII. Porque se haya dictado sentencia y ésta haya causado ejecutoria, respecto de las acciones en conflicto y que haga imposible la aplicación de un mecanismo alternativo;
VIII. Por la muerte de alguna de las partes, y
IX. Por cualquier otra causa que haga imposible la continuación del procedimiento respectivo.