Artículo 77. Si de lo expuesto en la sesión inicial, el facilitador detecta que el asunto no es susceptible de resolverse a través de los mecanismos alternativos, deberá suspenderse; y en caso de tratarse de un asunto enviado por una autoridad jurisdiccional, se le informará por escrito la improcedencia del mecanismo alternativo. Se actuará de la misma manera cuando iniciado el procedimiento, se observará la improcedencia en cualquier momento.
Artículo 77
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de septiembre de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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