Ley de Mediación y Conciliación para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 78

Artículo 78. El facilitador designado en un determinado asunto, podrá sugerir a las partes la intervención de otros expertos en la materia de la controversia, para que puedan emitir una opinión o brindar información que los apoye a encontrar la solución a su conflicto. Los gastos que se originen de cualquier posible intervención de algún experto o asesor, correrán por cuenta de las partes.

Además, cuando se requiera, el facilitador podrá orientar a las partes sobre las instituciones que brinden asesoría jurídica, con el único objeto de proteger el principio de equidad que rigen los mecanismos alternativos. 27

Cuando el facilitador advierta la probable afectación de derechos de terceros, suspenderá el procedimiento y lo comunicará a su superior considerado dentro de la estructura orgánica o al responsable del Centro Privado. Si el superior o responsable del Centro Privado estima que existe esa afectación, el facilitador exhortará a las partes para que autoricen la invitación del tercero en el mecanismo alternativo.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de septiembre de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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