Artículo 91. Las partes o participantes, tendrán en los procedimientos de mediación y conciliación, los siguientes derechos:
I. Solicitar la intervención del Centro Estatal, Centros Públicos o Privados que apliquen mecanismos alternativos;
II. Ser informados sobre la naturaleza, dinámica y fines de los mecanismos alternativos;
III. En caso de acudir al Centro Estatal o a un Centro Público, a que se les designe gratuitamente un facilitador;
IV. Allegarse por sus propios medios de la asistencia técnica o profesional que requieran;
V. Asistir a las sesiones de los mecanismos alternativos acompañados de personas de su confianza o de su asesor jurídico, con la anuencia de las otras partes; siempre y cuando todas las partes lo hagan o estén de acuerdo, y se realizará con el debido respeto y se sujeten a los principios rectores y firmen el acuerdo de confidencialidad;
VI. Solicitar la sustitución del facilitador cuando exista causa justificada para ello, siempre respetando los términos a que, en el tema de las excusas e impedimentos, se refiera la legislación aplicable. Para evitar tácticas dilatorias en los mecanismos alternativos, sólo podrá solicitarse la sustitución del facilitador hasta por dos veces;
VII. A intervenir personalmente en todas las sesiones de los mecanismos alternativos, con excepción de las personas morales y a los mandatarios que por razones especiales o extraordinarias se justifique tal circunstancia y sea en beneficio de las partes;
VIII. A obtener copia certificada del acuerdo o convenio que haya suscrito; 29
IX. En cualquier tiempo, a renunciar, pedir que se suspenda, o dar por concluido el mecanismo alternativo cuando considere que no es el procedimiento idóneo para la solución de su conflicto, y en su caso a obtener el respectivo informe elaborado, y
X. Los demás que se les confiera en las Leyes, Reglamentos, manuales, circulares, oficios y acuerdos correspondientes