Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 110

TÍTULO CUARTO SUJETOS DE LA MOVILIDAD · CAPÍTULO III

Artículo 110. Las personas ciclistas deberán observar las siguientes disposiciones:

I. Circularán exclusivamente en la vía ciclista o en el carril de extrema derecha cuando las vialidades sobre las que transiten no cuenten con dicha infraestructura;

II. Maniobrarán con cuidado al rebasar vehículos estacionados;

III. No llevarán personas o carga que les dificulte la visibilidad, el equilibrio o su adecuado manejo salvo que la bicicleta cuente con las adecuaciones pertinentes;

IV. No podrán usar radio o reproductores de sonido y demás mecanismos que propicien distracción al conducir;

V. No podrán circular en sentido contrario, sobre las banquetas o las zonas de seguridad, carriles centrales o interiores de las vías de acceso controlado, puentes, pasos a desnivel, o que existan señalamientos que restrinjan su circulación;

VI. En la circulación nocturna y lugares de poca visibilidad deberán encender el faro delantero que emita luz blanca y portar reflejante de color rojo en la parte posterior de la bicicleta;

VII. Al circular por las vialidades, en los casos de cambio de carril o viraje en alguna intersección deberá previamente señalar el sentido del movimiento a través de algún medio adecuado que permita su conocimiento a los demás usuarios de la vía; VIII. Deberán llevar puestos los implementos para su protección, particularmente casco protector, y aditamentos para ser distinguidos en situaciones de poca visibilidad; y

IX. Se abstendrán de asirse o sujetar a otro vehículo que transite por la vía pública o realizar maniobras que pongan en riesgo su integridad física o la de los demás.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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