Artículo 111. En las vías de circulación en las que se establezcan o adapten carriles como vías ciclistas, los conductores de vehículos automotores deberán respetar el derecho de tránsito y darán preferencia a los ciclistas que transiten en ella.
Artículo 111
TÍTULO CUARTO SUJETOS DE LA MOVILIDAD · CAPÍTULO III
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.
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