Artículo 114. Los usuarios de vehículos de movilidad personal utilizados para transporte, deberán observar las siguientes disposiciones:
I. Circularán exclusivamente en la vía ciclista o en el carril de extrema derecha cuando las vialidades sobre las que transiten no cuenten con dicha infraestructura;
II. No circular a más de veinticinco kilómetros por hora en cualquier vía que transiten;
III. Solo podrá ser utilizado por una persona;
IV. No podrán circular en sentido contrario, sobre las banquetas, zonas peatonales, carriles centrales o interiores de las vías de acceso controlado, puentes, pasos a desnivel, vialidades regionales o de acceso controlado y en aquellas que existan señalamientos que restrinjan su circulación;
V. Al virar en alguna intersección deberá previamente señalar el sentido del movimiento a través de algún medio adecuado que permita su conocimiento a los demás usuarios de la vía; VI. No circular entre vehículos y maniobrarán con cuidado al rebasar vehículos estacionados;
VII. No llevar carga que dificulte la visibilidad, el equilibrio o su adecuado manejo;
VIII. No podrán usar o manipular aparatos telefónicos, de radio, reproductores de sonido y demás aparatos que propicien distracción al conducir o reduzcan el sistema auditivo y visual;
IX. En la circulación nocturna y lugares de poca visibilidad deberán encender el faro delantero que emita luz blanca y portar luz de color rojo en la parte posterior del vehículo, así como portar distintivos reflejantes en su persona;
X. Deberán usar casco y lentes de seguridad;
XI. Se abstendrán de asirse o sujetar a otro vehículo que transite por la vía pública o realizar maniobras que pongan en riesgo su integridad física o la de los demás;
XII. Respetar la preferencia de paso de peatones y vehículos de emergencia;
XIII. No circular de manera paralela con otro vehículo dentro de la vía ciclista o del mismo carril;
XIV. Respetar los semáforos, señalizaciones de tránsito y límites de velocidad;
XV. Cuando se circule en la vía pública, no podrán ser utilizados por personas menores de dieciséis años de edad; y
XVI. Las demás que establezca el Reglamento de esta Ley y las disposiciones municipales en la materia.