Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 16

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO IV Autoridades y Competencia

Artículo 16. La Agencia tendrá las siguientes facultades:

I. Establecer lineamientos, instrumentos, objetivos, indicadores, metas, estrategias, estudios y políticas públicas sistemáticas, continuas y evaluables para cumplir con los fines de esta Ley, en congruencia con el Plan de Desarrollo del Estado;

II. Promover la coordinación y acciones en los distintos niveles de gobierno y sector privado para priorizar la movilidad y seguridad vial de personas peatones, eliminar los obstáculos que pongan en riesgo la seguridad de los usuarios de la vía, incentivar el uso de medios de transporte sustentables y garantizar a las personas con movilidad limitada el acceso a los medios de desplazamiento en condiciones de igualdad y equidad;

III. Elaborar y someter a la aprobación de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado el Programa Estatal;

IV. Impulsar en coordinación con los municipios, la elaboración e implementación de programas municipales en materia de movilidad y seguridad vial, respetando el ámbito de su competencia y emitiendo opiniones y recomendaciones para su congruencia con el Programa Estatal;

V. Expedir los lineamientos, normas técnicas y mecanismos de operación del SITMA y de las diversas modalidades del transporte público, asegurando su interoperabilidad y eficiencia conforme a los principios de accesibilidad, sostenibilidad y calidad del servicio;

VI. Emitir las normas técnicas y lineamientos aplicables para la implementación de soluciones tecnológicas en la gestión, monitoreo y control de flota vehicular del servicio, así como para el cobro, validación y procesamiento de las tarifas a través de sistemas y medios de pago electrónicos, incluyendo la determinación de los procesos y criterios necesarios para la certificación tecnológica de dichas soluciones en la prestación del servicio de transporte público de personas;

VII. Elaborar estudios que permitan mejorar el funcionamiento y uso de las vías públicas de manera que la infraestructura existente en el Estado sea acorde con los principios de movilidad;

VIII. Promover que las vialidades, la infraestructura y los espacios públicos cuenten con condiciones accesibilidad universal, considerando el diseño incluyente en la planeación y ejecución de la obras y equipamiento urbano;

IX. Opinar sobre los criterios y lineamientos que permitan dar unidad y congruencia a las acciones del Gobierno del Estado en materia de movilidad e infraestructura vial relacionada con el servicio de transporte público;

X. Promover la participación ciudadana a través de mecanismos eficaces en la planeación, implementación y evaluación de políticas en la materia;

XI. Promover estímulos y reconocimientos a los esfuerzos más destacados de la sociedad en pro de la movilidad;

XII. Coordinarse con los municipios, dependencias estatales, federales y organismos nacionales e internacionales, para la planeación, organización, ejecución y evaluación de políticas, proyectos y programas de movilidad, transporte y seguridad vial;

XIII. Diseñar los itinerarios, horarios y frecuencias en la prestación del servicio de transporte público y establecer la forma e instrumentos de medición de tiempo, distancia y otros factores determinantes en la aplicación de tarifas, así como los mecanismos necesarios para su cobro a los usuarios;

XIV. Determinar y, en su caso, modificar las tarifas aplicables a los servicios de transporte público, previa opinión del Observatorio Ciudadano, estableciendo los criterios, parámetros y procedimientos para su medición y cobro;

XV. Fungir como árbitro y mediador en los conflictos que se susciten entre los concesionarios o permisionarios o entre éstos y los usuarios del servicio de transporte;

XVI. Regular, inspeccionar, supervisar, verificar y vigilar el servicio de transporte público en todas sus modalidades y de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas, y en su caso, aplicar las sanciones que correspondan y autorizar al personal que llevará a cabo las labores de inspección y vigilancia;

XVII. Realizar las acciones técnicas, jurídicas y operativas necesarias para el debido control y regulación de los sistemas de transporte de competencia estatal;

XVIII. Ordenar la suspensión temporal o definitiva de los servicios de transporte público que incumplan con las condiciones de seguridad, accesibilidad, higiene y calidad establecidas en la normatividad aplicable;

XIX. Expedir, otorgar, renovar, suspender, revocar, extinguir, rescatar o regularizar las concesiones, permisos y autorizaciones de transporte público de competencia estatal, previo acuerdo delegatorio emitido por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado;

XX. Llevar el registro de concesiones, permisos, autorizaciones, operadores y en su caso agrupaciones del servicio público de transporte de personas y de bienes en el Estado, en coordinación, en su caso, con las demás autoridades competentes;

XXI. Presentar a la SEGGOB la justificación para la suspensión, revocación o rescate de las concesiones;

XXII. Organizar e impartir cursos y talleres a concesionarios, permisionarios y operadores del servicio de transporte de personas y bienes, sobre capacitación profesional y técnica, así como en materia de derechos humanos, prevención de la violencia y respeto a sus derechos humanos como usuarios del transporte público, así como talleres de sensibilización que hagan visibles los obstáculos a los que se enfrentan las personas adultas mayores y mujeres embarazadas;

XXIII. Realizar los estudios técnicos necesarios para declarar la necesidad del servicio, determinar el número de vehículos que prestarán el servicio de transporte público y emitir la convocatoria correspondiente;

XXIV. En coordinación con la Secretaría de Salud del Estado, aplicar periódicamente exámenes psicofísicos y médicos a los operadores de los vehículos de los servicios de transporte público de personas y bienes de su competencia;

XXV. Otorgar permisos temporales a personas físicas y morales, aún y cuando no sean concesionarias, para la prestación del servicio de transporte público, en casos de suspensión total o parcial del servicio por causas de caso fortuito, fuerza mayor o por necesidades de interés público;

XXVI. Planear, programar, inspeccionar, supervisar, vigilar, controlar y evaluar la operación del SITMA;

XXVII. Autorizar la transmisión del derecho de explotación de las concesiones ordinarias en los supuestos referidos en la Ley y dar el seguimiento correspondiente en coordinación con la SEGGOB para su otorgamiento;

XXVIII. Conocer de las solicitudes de los municipios respecto de los servicios de transporte público de personas, en los términos establecidos en la presente Ley; y

XXIX. Las demás que señalen la presente Ley y demás disposiciones legales o reglamentarias aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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