Artículo 189. Cuando se interrumpa o suspenda un servicio de transporte público, o no se esté prestando conforme a las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, así como en caso fortuito o de fuerza mayor, la Agencia podrá adoptar, durante el tiempo que estime necesario, cualquiera de las siguientes medidas:
I. Requerir al concesionario o permisionario para que reanude o corrija el servicio, señalándole un plazo perentorio de acuerdo con las circunstancias del caso;
II. Proporcionar al concesionario ayuda provisional con elementos del Gobierno Estatal o del Municipio respectivo;
III. Sustituir transitoriamente la prestación del servicio; y
IV. Ordenar la intervención del servicio y al efecto, ocupar la totalidad de los bienes, equipos, instalaciones, locales, vehículos y demás enseres destinados al mismo, sean cuales fuesen su naturaleza y características, además de administrarlo hasta en tanto se restablezca, pudiendo recurrir al auxilio de la fuerza pública en caso de oposición o resistencia de los concesionarios, de sus colaboradores, administradores o legítimos representantes, o de quien se oponga a la intervención.