Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 189

TÍTULO QUINTO VEHÍCULOS, TRANSPORTE Y SUS MODALIDADES · CAPÍTULO III Clasificación del Transporte

Artículo 189. Cuando se interrumpa o suspenda un servicio de transporte público, o no se esté prestando conforme a las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, así como en caso fortuito o de fuerza mayor, la Agencia podrá adoptar, durante el tiempo que estime necesario, cualquiera de las siguientes medidas:

I. Requerir al concesionario o permisionario para que reanude o corrija el servicio, señalándole un plazo perentorio de acuerdo con las circunstancias del caso;

II. Proporcionar al concesionario ayuda provisional con elementos del Gobierno Estatal o del Municipio respectivo;

III. Sustituir transitoriamente la prestación del servicio; y

IV. Ordenar la intervención del servicio y al efecto, ocupar la totalidad de los bienes, equipos, instalaciones, locales, vehículos y demás enseres destinados al mismo, sean cuales fuesen su naturaleza y características, además de administrarlo hasta en tanto se restablezca, pudiendo recurrir al auxilio de la fuerza pública en caso de oposición o resistencia de los concesionarios, de sus colaboradores, administradores o legítimos representantes, o de quien se oponga a la intervención.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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