Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 191

TÍTULO QUINTO VEHÍCULOS, TRANSPORTE Y SUS MODALIDADES · CAPÍTULO III Clasificación del Transporte

Artículo 191. En caso de dictaminarse, al efectuar la revisión del vehículo, la necesidad de algún mantenimiento o reparación al mismo, suspenderá el servicio y se concederá un plazo prudente al concesionario para que haga las reparaciones, a efecto de revisarlo nuevamente. En caso de incumplimiento se impondrá multa y suspenderá el servicio de transporte hasta en tanto se corrija la anomalía.

A los concesionarios que no cumplan con la obligación de someter el vehículo a la revista, se les amonestará por escrito para que, dentro de los tres días siguientes al aviso, presenten el vehículo a la revisión respectiva.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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