Artículo 20. La Secretaría de Seguridad Pública tendrá las siguientes atribuciones:
I. Dictar providencias de carácter general, que sean de utilidad para mejorar la movilidad, seguridad vial y transporte en el Estado;
II. Coadyuvar con la Agencia en la integración del registro de vehículo, permisos y operadores del servicio público de transporte de personas y de bienes en el Estado;
III. Prestar y solicitar, en el marco de los convenios de colaboración celebrados para el efecto, la cooperación a las autoridades de tránsito federal para desarrollar tareas de prevención y seguridad que sean necesarias, y coadyuvar para el mismo fin, con las autoridades judiciales y administrativas del fuero común y federal;
IV. Ejecutar las medidas y acciones que dispongan las autoridades competentes en caso de contingencia ambiental;
V. Proponer a la Universidad de la Policía y Ciencias de la Seguridad de Aguascalientes, programas de formación o capacitación para los servidores públicos en materia de movilidad;
VI. Coordinar programas conjuntos con las áreas responsables de seguridad pública y vialidad de los municipios, en los términos del convenio que para tal efecto se celebre;
VII. Coordinar sus acciones con las autoridades locales y federales;
VIII. Expedir licencias y permisos para conducir vehículos de motor, así como llevar el registro y control de la expedición, suspensión, revocación y cancelación de los mismos.
Para efectos de la presente fracción, las licencias y permisos de conducir que se expidan o renueven podrán ser impresos en material plástico o de forma digital, mediante aplicaciones y herramientas tecnológicas, mismas que permitirán la acreditación de las habilidades y requisitos correspondientes para la conducción del tipo de vehículo de que se trate y tendrán plena validez oficial en territorio estatal y nacional, en los términos establecidos por la Ley General y la presente Ley;
IX. Autorizar a terceros para que otorguen la acreditación a los operadores del transporte público de personas y bienes, incluyendo a los operadores del SITMA;
X. Calificar las infracciones y aplicar las sanciones en materia de vialidad de conformidad con la presente Ley y los ordenamientos aplicables, en el ámbito de su competencia;
XI. Establecer un control y registro de las infracciones de vialidad en el Estado, para los efectos de suspensión y cancelación de licencias;
XII. Expedir permisos temporales para circular sin placas ni tarjeta de circulación, así como permisos temporales de estacionamiento en espacios reservados para personas con discapacidad, a aquellas que cuenten con alguna discapacidad, estado de gravidez, enfermedad crónica o terminal. El permiso temporal de estacionamiento se otorgará previa solicitud, misma que deberá ser acompañada de certificado médico expedido por una autoridad de salud, que compruebe el estado físico del solicitante y la temporalidad de su condición. En caso de que la discapacidad adquiera carácter permanente deberá tramitar la placa correspondiente;
XIII. Determinar las zonas o regiones para el establecimiento de puestos o casetas de control y revisión de los vehículos que ingresen y salgan del territorio estatal, atendiendo el procedimiento que para tal efecto se prevea en el Reglamento correspondiente;
XIV. Atender y resolver las quejas en contra de los agentes de la Policía Estatal;
XV. Autorizar, supervisar y llevar el registro de los centros de instrucción de tránsito y educación vial;
XVI. Inspeccionar y vigilar la situación física, mecánica y legal, tanto interior como exterior de los vehículos y en su caso, sancionar el incumplimiento de las normas legales aplicables;
XVII. Realizar la detención de los vehículos que sean legalmente solicitados por las autoridades competentes;
XVIII. Otorgar permiso para el uso de vidrios polarizados en vehículos, previa solicitud que deberá ser acompañada del certificado médico expedido por una autoridad de salud, que compruebe la necesidad de tenerlo;
XIX. Impartir cursos de capacitación sobre el conocimiento de esta Ley y su Reglamento, seguridad vial, cultura de la movilidad y habilidad para la conducción; y
XX. Las demás que establece la presente Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables en la materia.