Artículo 21. La Secretaría de Obras Públicas tendrá las siguientes atribuciones:
I. Promover e implementar en los proyectos de obra pública todas las formas de movilidad de acuerdo con la jerarquía establecida en esta Ley;
II. Proponer una infraestructura vial que mejore la movilidad en el Estado; III. Observar los lineamientos, directrices y objetivos de esta Ley en el Programa Anual de Obra Pública en coordinación con las demás dependencias y entidades encargadas de su expedición;
IV. Vigilar que el diseño de proyectos de obra y su posterior ejecución, realizada por sí o a través de la contratación con terceros, sean acordes a los principios rectores de la movilidad y seguridad vial;
V. Colaborar con la Agencia, la SSMAA y con los municipios en la realización de los estudios que se requieran para prevenir el impacto ambiental que pueda tener la ejecución de las obras públicas en materia de movilidad;
VI. Coadyuvar en la elaboración de las normas técnicas y administrativas a que deben sujetarse la construcción y operación de obras, instalaciones y programas para la prestación del servicio de transporte de competencia del Gobierno del Estado; y
VII. Las demás que le señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.