Artículo 204. Las tarifas son las siguientes:
I. Tarifa técnica es el resultado de los costos de operación de los servicios de transporte, dividida entre la cantidad de personas usuarias del servicio;
II. Tarifa pública es el pago que realiza la persona usuaria del transporte público por el servicio recibido, que incluye la tarifa técnica más la utilidad del prestador del mismo;
III. Tarifa preferencial es el pago que realiza la persona usuaria que por sus condiciones se encuentra incluido en los supuestos de descuento previstos en esta Ley. El porcentaje de descuento será equivalente al cincuenta por ciento de la tarifa pública, asegurando que no impacte negativamente en la sostenibilidad financiera del sistema. Las personas beneficiarias de las tarifas preferenciales deberán obtener los dispositivos de prepago que los identifique como tales, según se determine en el Reglamento y normatividad técnica aplicable; y
IV. Tarifa integrada es el pago que realiza la persona usuaria por el servicio público en el SITMA, que le permite transbordar en las diversas rutas y modalidades integradas del transporte, para realizar un viaje completo y llegar a su destino final, a través del pago electrónico.
Las tarifas señaladas en las fracciones anteriores deberán calcularse para cada modalidad de transporte público, a excepción del servicio de taxi, en el cual no aplicará la tarifa preferencial e integrada.
La determinación de la Agencia, por medio de la cual se fije la cuantía de las tarifas, las condiciones y montos de los transbordos se publicará para conocimiento de todas las personas usuarias a más tardar el último día de marzo de cada año, en el Periódico Oficial del Estado, en los diarios de mayor circulación, en las páginas oficiales digitales del Gobierno del Estado, así como en cualquier otro medio que se estime oportuno.