Artículo 231. Los servicios auxiliares y conexos son aquellos que complementan, facilitan o fortalecen la funcionalidad del SITMA y la prestación del servicio público de transporte.
Su operación podrá realizarse:
I. De manera directa, por la Agencia, utilizando infraestructura, tecnología o personal propio;
II. Mediante concesión, otorgada por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado a través de la SEGGOB o la Agencia, en los términos de esta Ley y su Reglamento; o
III. A través de contratación o autorización, cuando los concesionarios del SITMA requieran subcontratar dichos servicios, previa autorización de la Agencia y conforme a la normatividad aplicable.
En todos los casos, la Agencia conservará la rectoría, regulación, supervisión y control sobre la operación, calidad y seguridad de los servicios auxiliares y conexos.