Artículo 24. En el ámbito de su competencia los municipios del Estado tendrán las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de movilidad y seguridad vial en concordancia con la política estatal;
II. Dictar y aplicar las medidas para el cumplimiento de esta Ley a través de la adecuación de la normatividad municipal;
III. Emitir opinión en la formulación e implementación de los sistemas de transporte público, cuando éstos afecten su ámbito territorial;
IV. Elaborar y aprobar los programas municipales en materia de movilidad, los cuales deberán ser acordes a las disposiciones y políticas públicas estatales en materia de planeación, ordenamiento territorial, desarrollo urbano, movilidad y medio ambiente, en interacción con los diferentes sistemas de transporte en beneficio del interés público;
V. Aportar los elementos necesarios para la elaboración, ejecución, control, revisión y evaluación del Programa Estatal;
VI. Coadyuvar con las diferentes instancias de la Administración Pública Estatal en la elaboración de las normas técnicas y administrativas a que debe sujetarse la construcción de las obras e instalaciones, así como la operación de los programas y de los sistemas de transporte público de personas;
VII. Emitir recomendaciones sobre el diseño y autorización de las rutas de transporte público de personas; así como para el funcionamiento de terminales, talleres, paraderos, sitios, bases y estacionamientos;
VIII. Dictar y aplicar las medidas para el cumplimiento de las disposiciones aplicables a los sistemas de transporte público de personas en el ámbito de sus competencias, y adecuar su normativa con el objeto de impulsar el adecuado desarrollo de aquellos sus territorios correspondientes;
IX. Proveer, en el ámbito de su competencia, que la vialidad, la infraestructura, los servicios y elementos inherentes o incorporados a ella, se utilicen en forma adecuada conforme a su naturaleza, coordinándose en su caso, con las áreas correspondientes para lograr este objetivo;
X. Elaborar y operar programas para fomentar el uso cotidiano, masivo y seguro de la bicicleta dentro de sus respectivos territorios;
XI. Ordenar la realización de los estudios necesarios para la creación y modificación de las vialidades, de acuerdo con las necesidades y las condiciones establecidas por el Programa Estatal;
XII. Realizar campañas de educación e información en coordinación con el gobierno estatal, para sensibilizar a la población sobre los efectos adversos que producen al medio ambiente los medios motorizados de transporte y la necesidad de evitar el uso excesivo del automóvil particular, así como para fomentar el uso de los medios de transporte público y los vehículos no motorizados;
XIII. Instrumentar programas y campañas de educación y seguridad vial, así como de cultura de la movilidad y seguridad vial;
XIV. Determinar el monto de la multa que corresponda a cada tipo de infracción cometida en las vialidades de su competencia;
XV. Autorizar los horarios y las vías para la circulación de vehículos de carga en atención a sus dimensiones y peso, así como determinar las zonas de carga y descarga en concordancia con el Programa Estatal;
XVI. Autorizar el cierre de vialidades para la ejecución de obra pública, previo cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y en el reglamento municipal aplicable;
XVII. Solicitar al Ejecutivo, a través de la Agencia los convenios de coordinación correspondientes del servicio de transporte público de personas, en los términos de la presente Ley y su Reglamento;
XVIII. Determinar y autorizar los espacios destinados al resguardo de vehículos particulares involucrados en hechos de tránsito o retirados de la vía pública por causa justificada, así como establecer las reglas para su funcionamiento, vigilancia, control de accesos, condiciones de seguridad y las tarifas aplicables por su permanencia en dichos depósitos. El procedimiento para su autorización y operación se fijará en la normatividad correspondiente;
XIX. Regular los servicios relacionados con el depósito de vehículos, en el ámbito de su competencia, así como llevar a cabo la coordinación necesaria con la Agencia relativa a su inscripción en el registro estatal; y
XX. Las demás conferidas en esta Ley y su Reglamento y demás normatividad municipal aplicable.