Artículo 272. Las empresas de redes de transporte tienen las siguientes obligaciones:
I. Contar con la autorización de la Agencia para operar la plataforma tecnológica;
II. Permitir el uso de su plataforma tecnológica únicamente a las personas que cuenten con la carta de registro y ficha de identificación expedida por la Agencia;
III. Proporcionar mensualmente a la Agencia el registro de operadores y vehículos inscritos en sus bases de datos, así como cualquier otra información disponible que se le solicite por motivos de seguridad;
IV. Aportar a favor del Estado trimestralmente, cuando menos el uno punto cinco por ciento del total de los ingresos generados por los viajes contratados por medio de la plataforma administrada por cada empresa, el ingreso por este concepto, será recaudado por la Agencia;
V. Informar oportunamente a la autoridad competente sobre cualquier irregularidad en la prestación del servicio de transporte de personas contratado a través de plataformas tecnológicas o el incumplimiento de esta Ley u otras disposiciones legales y normativas aplicables; y
VI. Solicitar a las autoridades de seguridad pública correspondientes, la vinculación de los botones de alerta instalados en los vehículos con los que se preste el servicio, a efectos de establecer la interconexión inmediata con las mismas, además deberán de contar con herramientas de geolocalización, enunciativamente como el Sistema de Posicionamiento Global, de forma que se facilite su geolocalización y se cuente con los datos del vehículo para la debida atención y seguimiento.
El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren las fracciones II, III, IV y V dará lugar a la revocación de la autorización para la operación de la plataforma administrada por la empresa de redes, así como de sus socios y afiliados.