Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 323

TÍTULO NOVENO INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO VIAL · CAPÍTULO II Especificaciones en Materia de Circulación de Vehículos

Artículo 323. Los vehículos que circulen por vías angostas, deberán de ser conducidos a la derecha de la vía, salvo en los siguientes casos:

I. Cuando se rebase a otro vehículo; II. Cuando una vía de doble sentido esté obstruida y con ello haga necesario el transitar por la izquierda de la misma, los conductores deberán de ceder el paso a los vehículos que se acerquen en sentido contrario por la parte no obstruida;

III. Cuando se trate de una vía de un solo sentido; y

IV. Cuando se circule en una glorieta de una calle de un solo sentido de circulación.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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