Artículo 323. Los vehículos que circulen por vías angostas, deberán de ser conducidos a la derecha de la vía, salvo en los siguientes casos:
I. Cuando se rebase a otro vehículo; II. Cuando una vía de doble sentido esté obstruida y con ello haga necesario el transitar por la izquierda de la misma, los conductores deberán de ceder el paso a los vehículos que se acerquen en sentido contrario por la parte no obstruida;
III. Cuando se trate de una vía de un solo sentido; y
IV. Cuando se circule en una glorieta de una calle de un solo sentido de circulación.