Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 324

TÍTULO NOVENO INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO VIAL · CAPÍTULO II Especificaciones en Materia de Circulación de Vehículos

Artículo 324. Queda prohibido a la persona conductora de un vehículo, rebasar a otro por el carril de tránsito opuesto en los siguientes casos:

I. Cuando no sea posible rebasarlo en el mismo sentido de circulación;

II. Cuando el carril de circulación contrario no ofrezca una clara visibilidad o cuando no esté libre de tránsito en una longitud suficiente para permitir efectuar la maniobra sin riesgo;

III. Cuando se acerque a la cima de una pendiente o en una curva;

IV. Cuando se encuentre a 30 metros o menos de distancia de un crucero o de un paso del ferrocarril;

V. Para adelantar columnas de vehículos;

VI. Donde la raya en el pavimento sea continua; y

VII. Cuando el vehículo que lo preceda haya iniciado maniobras de rebase.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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