Artículo 334. Las terminales de vehículos que presten servicio público de transporte de personas, deberán ubicarse fuera de las vías públicas, aprovechando para ello terrenos o locales en los que no se causen molestias a los vecinos y no impidan la libre circulación de peatones o vehículos.
Artículo 334
TÍTULO NOVENO INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO VIAL · CAPÍTULO II Especificaciones en Materia de Circulación de Vehículos
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.
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