Artículo 341. La autoridad estatal o municipal correspondiente podrá restringir y sujetar a horarios y rutas determinadas el tránsito de vehículos de carga, públicos o mercantiles, con o sin carga, conforme a la naturaleza de las vialidades, el tipo de carga, peso y dimensiones del vehículo, la intensidad del tránsito y el interés público, estén o no restringidos los automotores en el Estado. En todo caso se escuchará a los sectores de transporte interesados.
Las maniobras de carga y descarga deberán realizarse sin entorpecer los flujos peatonales y de automotores, dentro de predios o negociaciones que cuenten con rampa o acceso adecuado y con espacio interior suficiente, en caso contrario, la SSP o la dependencia municipal en su caso, autorizará lugares y horarios apropiados.
Las restricciones de carácter general que establezca la autoridad competente para delimitar el tránsito de vehículos de carga, así como las maniobras de carga y descarga que se realicen, deberán ser publicadas para su observancia en dos de los periódicos de mayor circulación en el Estado y se deberán instalar los señalamientos correspondientes.