Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 342

TÍTULO NOVENO INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO VIAL · CAPÍTULO II Especificaciones en Materia de Circulación de Vehículos

Artículo 342. Se sancionará a la persona conductora del vehículo que no cuente con la autorización para transitar en cualesquiera de las condiciones enunciadas en el presente artículo para transporte de carga cuando ésta:

I. Sobresalga de la parte delantera del vehículo o por las laterales;

II. Sobresalga de la parte posterior por más de un metro y medio;

III. Ponga en peligro a personas o bien cuando sea arrastrada sobre la vía pública;

IV. Estorbe la visibilidad de la persona conductora o dificulte la estabilidad o conducción del vehículo;

V. Oculte las luces del vehículo, ambos espejos laterales, interiores o sus placas de circulación;

VI. No esté debidamente cubierta, tratándose de materiales a granel. En los casos de tierra, arena o cualquier otro material similar, la carga deberá ir cubierta y con suficiente grado de humedad para impedir su esparcimiento;

VII. Derrame o esparza cualquier tipo de carga en la vía pública, en especial las revolvedoras de concreto; y

VIII. No estén debidamente sujetos al vehículo, los cables, las lonas y demás accesorios para acondicionar o asegurar la carga.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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