Artículo 344. Los equipos manuales de reparto de carga y los de venta ambulante de productos, provistos de ruedas, cuya tracción no requiera más de una persona, podrán circular sobre la superficie de rodamiento, haciéndolo lo más cerca posible de la banqueta y en el mismo sentido de la circulación. Estos equipos sólo podrán realizar carga y maniobras en las vías secundarias y siempre que no obstruyan la circulación.
Cuando estos equipos no cumplan con lo dispuesto en la presente Ley, los agentes podrán retirarlos de la circulación.