Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 343

TÍTULO NOVENO INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO VIAL · CAPÍTULO II Especificaciones en Materia de Circulación de Vehículos

Artículo 343. En el caso de vehículos pesados deberá solicitar a la SSP o a la dependencia municipal correspondiente, autorización para transitar, la cual definirá ruta y horario para su circulación y maniobras y en su caso, las medidas de protección que deberán adaptarse.

Los agentes podrán impedir la circulación de un vehículo, con exceso de peso, de dimensiones o fuera de horario, asignándolo en la ruta adecuada sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Cuando la carga de un vehículo sobresalga longitudinalmente en su extremo posterior, se deberán fijar en la parte posterior más sobresaliente, las indicaciones de peligro y dispositivos previstos que establezca la autoridad competente para efecto de evitar hechos de tránsito y brindar seguridad. En este caso, deberán ponerse mantas rojas que determinen el peligro.

El transporte de materiales riesgosos deberá efectuarse en vehículos adaptados especialmente para el caso, debiendo contar con la autorización de la autoridad reguladora del transporte público, el cual fijará rutas, horarios y condiciones a que deberá sujetarse el acarreo.

Dichos vehículos deberán llevar banderas rojas en sus partes delantera y posterior, y en forma ostensible, rótulos que contengan la leyenda peligro flamable, peligro explosivo, o cualquier otra, según sea el caso.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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