Artículo 354. Las medidas de seguridad en materia de transporte público serán las siguientes:
I. La suspensión total o parcial del servicio;
II. La clausura temporal, total o parcial de las instalaciones;
III. El retiro de instalaciones, materiales, mobiliario o equipo; IV. La prohibición de actos de utilización de inmuebles, maquinaria o equipo;
V. La advertencia pública, por medios publicitarios, para prevenir sobre cualquier irregularidad en las actividades realizadas o por realizar por una persona física o moral, pública o privada; y
VI. Cualquier otra prevención que tienda a lograr los fines expresados en esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables.