Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 355

TÍTULO DÉCIMO INSPECCIÓN Y MEDIDAS DE SEGURIDAD · CAPÍTULO II Medidas de Seguridad en Materia de Transporte Público

Artículo 355. Tratándose de los servicios de transporte público, cuando los inspectores de la Agencia adviertan una irregularidad en la prestación del servicio que pueda implicar un riesgo grave para la seguridad o el orden público, podrán detener, asegurar y en su caso confinar, por sí mismos o con el auxilio de la fuerza pública, los vehículos que prestan dichos servicios y, en su caso, retirar placas o documentos del vehículo que corresponda.

En estos casos, la autoridad deberá levantar un acta circunstanciada en donde se determinen las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho que determinen la procedencia de providencia cautelar, la cual sólo podrá dictarse por el tiempo necesario para corroborar la gravedad del riesgo en la prestación del servicio y para señalar las medidas concretas que debe tomar el concesionario o permisionario para corregir las irregularidades encontradas.

El plazo de vigencia de las medidas decretadas no podrá ser superior de quince días naturales contados desde que el vehículo haya sido retirado de la circulación.

Si al término de este lapso, se determina que las irregularidades no son susceptibles de ser subsanadas, el retiro de la unidad tendrá carácter definitivo. El retiro siempre será definitivo en los casos de las fracciones I, III, IV, XII y XIII del artículo 356 de esta Ley.

Con independencia de la procedencia de la medida cautelar, la autoridad competente comenzará el procedimiento administrativo para individualizar las sanciones que correspondan en los términos del Título Décimo de esta Ley y las disposiciones correlativas de su Reglamento.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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