Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 357

TÍTULO DÉCIMO INSPECCIÓN Y MEDIDAS DE SEGURIDAD · CAPÍTULO II Medidas de Seguridad en Materia de Transporte Público

Artículo 357. En atención a lo dispuesto en el artículo anterior, los vehículos de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas, serán retirados definitivamente de la circulación siempre que se presente cualquiera de las siguientes hipótesis:

I. No contar con la autorización para prestar servicios de transporte;

II. Prestar el servicio de transporte sin portar en lugar visible la calcomanía de verificación vehicular correspondiente; y

III. Por recibir el pago en forma distinta a la establecida en esta Ley. CAPÍTULO III

Obligaciones de los Agentes

Sección Primera

Disposiciones Generales

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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