Artículo 359. Los agentes deberán prevenir con todos los medios disponibles, los hechos de tránsito terrestre y evitar que se cause o incremente algún daño a personas o propiedades. En especial cuidarán la seguridad de los peatones y demás sujetos activos de la movilidad para que éstos cumplan con las obligaciones establecidas en esta Ley. Para tales efectos los agentes actuarán de la siguiente manera:
I. Cuando uno o varios peatones estén en vías de contravenir la presente Ley, los agentes cortésmente les indicarán que deben desistir sus propósitos; y
II. Ante la comisión de una infracción de esta Ley, los agentes harán de una manera eficaz, pero comedida, que la persona que está cometiendo la infracción cumpla con las obligaciones que, según el caso, le señale esta Ley. Al mismo tiempo, el agente amonestará a dicha persona explicándole la infracción incurrida.