Artículo 361. Los agentes deberán impedir la circulación de un vehículo y ponerlo a disposición de la autoridad competente en los casos siguientes:
I. Cuando la persona conductora que cometa una infracción a la Ley, muestre síntomas claros y ostensibles de encontrarse en estado de ebriedad o bajo influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias tóxicas, y/o cuando al circular vaya ingiriendo bebidas alcohólicas;
Para efecto de la presente Ley se considera que una persona se encuentra en estado de ebriedad o bajo influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, cuando el examen que practique el técnico operador en alcoholimetría o el personal de salud, según el caso, resulte positivo de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y las normas oficiales en la materia;
II. Cuando el vehículo o la persona conductora de motocicletas no cumplan con los requisitos del artículo 307 fracciones VI, VIII y X de esta Ley;
III. Cuando los vehículos carezcan de las placas de circulación, no sean plenamente visibles o éstas no estén en vigor.
Se considerará que las placas de circulación no son plenamente visibles cuando, por cualquier motivo, no pueda identificarse con claridad el número de matrícula, el estado de procedencia, el código QR de registro o el tipo de placa que corresponda al vehículo. Lo anterior incluye los casos en que las placas estén cubiertas, colocadas en lugares distintos a los autorizados, o con dispositivos, estructura de fijación o elementos portadores de placa, que impidan su lectura total o parcial, ya sea de forma física ni mediante sistemas tecnológicos de verificación; y
IV. En caso de hecho de tránsito en que se causen lesiones, homicidio o daños en propiedad pública, en los que invariablemente remitirá el parte de accidente a la autoridad ministerial competente, poniendo a disposición de tal autoridad los vehículos participantes.