Artículo 356. Para los efectos del artículo anterior, se entenderán como causales para la procedencia de la medida cautelar consistente en el retiro de la circulación:
I. Cuando el vehículo circule sin placas, sin tarjeta de circulación o cuando portando las placas estas sean modificadas, alteradas o sustituidas, o se encuentren vencidas; II. Prestar un servicio distinto al autorizado;
III. Por no tener concesión o permiso para prestar el servicio de transporte en las vías de comunicación estatal o municipales;
IV. Cuando exista una orden de autoridad competente;
V. Por prestar el servicio de transporte fuera de la ruta o jurisdicción autorizada;
VI. Por no acatar los horarios establecidas (sic) por la autoridad correspondiente;
VII. Cuando la persona conductora circule bajo los efectos de bebidas embriagantes o cualquier tipo de drogas enervantes o psicotrópicos previstos en la Ley General de Salud;
VIII. Cuando la unidad que preste el servicio se encuentre en mal estado, poniendo en peligro o riesgo la seguridad de las personas usuarias y peatones;
IX. Prestar servicio público de transporte de pasajeros con itinerarios fijos, fuera de la ruta autorizada o en lugares no autorizados previamente;
X. Cuando lo establezcan las normativas aplicables por falta de taxímetro, por exceso de cobro o por traer el vehículo en mal estado;
XI. No contar con póliza de seguro del vehículo;
XII. Por exceder la antigüedad máxima permitida, o que se encuentren en malas condiciones mecánicas, físicas o de operación; y
XIII. Por no cumplir el concesionario, permisionario u operador lo establecido en esta Ley, los ordenamientos que de ésta se desprendan y demás disposiciones legales aplicables.